Articulo 80 Finanzas
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Artículo 80. Cierre del presupuesto y liquidación

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1. El presupuesto de cada ejercicio se cerrará, en cuanto al reconocimiento de derechos y de obligaciones, el día 31 de diciembre de cada ejercicio, siempre que se correspondan con ingresos liquidados y con gastos realizados hasta el día 31 de diciembre del mismo ejercicio.

2. Las operaciones de cierre del ejercicio presupuestario y los estados contables relativos a la liquidación se regularán por una orden del consejero competente en materia de hacienda y presupuestos.

3. La liquidación del presupuesto determinará el resultado presupuestario del ejercicio, constituido por la diferencia entre el importe de los derechos reconocidos en el ejercicio y el importe de las obligaciones reconocidas en el mismo ejercicio.

Asimismo, al cierre del ejercicio se determinará el remanente de tesorería, constituido por la suma de los fondos líquidos de la tesorería y del conjunto de derechos reconocidos pendientes de cobro, menos el conjunto de obligaciones reconocidas pendientes de pago, todo ello a día 31 de diciembre, calculado del modo que se establezca en la orden del consejero competente en materia de hacienda y presupuestos a que se refiere el artículo 134.d) de la presente ley.

4. El remanente de tesorería se desglosará de modo que se pueda determinar la parte de esta magnitud que corresponda a obligaciones o derechos que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 42 de la presente ley, traigan causa de gastos con financiación afectada, y demás obligaciones y derechos pendientes de pago o de cobro.

En todo caso, la parte del remanente de tesorería no afectado se minorará por el importe de los derechos de cobro que se consideren difíciles o imposibles de recaudar.

5. El remanente de tesorería afectado y el remanente de tesorería no afectado, cuando sean positivos, constituirán fuentes de financiación de incorporaciones de crédito y de ampliaciones de crédito en los términos establecidos, respectivamente, en los artículos 60.3 y 57.3, segundo párrafo, de la presente ley.

6. De acuerdo con el artículo 60.1 de la presente ley, los remanentes de crédito de los estados de gastos del presupuesto cerrado se anularán, con excepción de los remanentes de crédito que se incorporen al presupuesto corriente del ejercicio en curso en los términos establecidos en los apartados 2, 3 y 4 del mismo artículo.

La anulación de estos remanentes de crédito se entenderá sin perjuicio de la posibilidad de aplicar al presupuesto corriente del ejercicio en curso las obligaciones que se generen como consecuencia de las disposiciones de gastos legalmente comprometidos en el ejercicio cerrado.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 15-01-2015 en vigor desde 01-01-2017