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Articulo 80 General de Telecomunicaciones 1998 -Derogada-

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Artículo 80. Infracciones graves.

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Se consideran infracciones graves:

  1. El incumplimiento de las obligaciones de servicio público, según lo establecido en el Título III, salvo que deba considerarse como infracción muy grave. conforme a lo previsto en el artículo anterior.

  2. La distribución, la venta o la exposición para la venta de equipos o aparatos que no dispongan de los certificados de homologación y de aceptación de las especificaciones técnicas que se establezcan conforme a esta Ley o que resulten de los acuerdos o convenios internacionales celebrados por el Estado español sobre normalización y homologación, y la falta de notificación de su cambio de titularidad, cuando deba hacerse.

  3. La instalación de terminales o equipos conectados a las redes públicas no homologados o que carezcan, con arreglo a los artículos 55 y 59, del certificado acreditativo del cumplimiento de las especificaciones técnicas o de los títulos equivalentes y el incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 53.1 respecto al acceso al interior de los edificios y a la instalación en ellos de la red.

  4. La alteración, la manipulación o la omisión de las características técnicas, de las marcas, de las etiquetas o de los signos de identificación de los equipos o de los aparatos de telecomunicaciones.

  5. La realización de actividades en el ámbito de las telecomunicaciones, sin título habilitante cuando sea legalmente necesario, o utilizando parámetros técnicos diferentes de los exigidos por el mismo, así como la utilización de potencias de emisión notoriamente superiores a las permitidas o de frecuencias radioeléctricas sin autorización o distintas de las autorizadas, siempre que las referidas conductas, no constituyan infracción muy grave, de acuerdo con lo establecido en el artículo 79.1.

  6. El incumplimiento por las entidades colaboradoras de la Administración para la normalización y la homologación, de las prescripciones técnicas y del contenido de las autorizaciones o de los conciertos que les afecten, con arreglo a lo que reglamentariamente se determine.

  7. La instalación de estaciones radioeléctricas sin licencia o autorización, cuando, de acuerdo con lo dispuesto en la normativa reguladora de las telecomunicaciones, sean necesarias o de estaciones de radiodifusión a bordo de un buque, de una aeronave o de cualquier otro objeto flotante o aerotransportado, que, en el mar o fuera de él, posibilite la transmisión de emisiones desde el exterior para su posible recepción total o parcial en territorio nacional.

  8. Los siguientes actos de colaboración con los usuarios de buques o aeronaves, ya sean nacionales o de bandera extranjera, efectuados deliberadamente y que posibiliten la producción de las infracciones previstas en el apartado 3 del artículo 79 y en el apartado 7 de este artículo:

    1. El suministro, el mantenimiento o la reparación del material que incorpore el buque o la aeronave.

    2. Su aprovisionamiento o abastecimiento.

    3. El suministro de medios de transporte o el transporte de personas o de material al buque o a la aeronave.

    4. El encargo o la realización de producciones de todo tipo. desde buques o aeronaves, incluida la publicidad. destinada a su difusión por radio.

    5. La prestación de servicios relativos a la publicidad de las estaciones instaladas en los buques o en las aeronaves.

    6. Cualesquiera otros actos de colaboración para la comisión de una infracción en materia cíe telecomunicaciones mediante el uso de buques o aeronaves.

  9. La mera producción de interferencias definidas como perjudiciales en el Convenio internacional de telecomunicaciones que no se encuentren comprendidas en el artículo anterior.

  10. La emisión de señales de identificación falsas o engañosas.

  11. La utilización de los servicios de telecomunicaciones por el habilitado para prestarlos para fines distintos de los autorizados.

  12. El uso, en condiciones distintas de las autorizadas, del espectro radioeléctrico, que provoque alteraciones que dificulten gravemente la correcta prestación de otros servicios para los que otros operadores dispongan del correspondiente título habilitante.

  13. No atender el requerimiento hecho por la autoridad competente para el cese de las emisiones radioeléctricas, en los supuestos de producción de interferencias.

  14. El establecimiento de comunicaciones con estaciones no autorizadas.

  15. El incumplimiento por parte de los titulares de autorizaciones generales o de licencias individuales, de las condiciones esenciales que les resulten exigibles, salvo que deba considerarse como infracción muy grave, conforme a lo previsto en el artículo anterior.

  16. La comisión, en el plazo de un año, de dos o más infracciones leves.

  17. Cualquier otro incumplimiento grave de las obligaciones de los prestadores y usuarios de redes y servicios de telecomunicaciones, previsto en las leyes vigentes, salvo que deba ser considerado como infracción muy grave, conforme a lo dispuesto en el artículo anterior.