Articulo 80 General Tribu...e Gipuzkoa

Articulo 80 General Tributaria de Gipuzkoa

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Artículo 80. Ámbito de la aplicación de los tributos.

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1. La aplicación de los tributos comprende todas las actividades de la Administración tributaria dirigidas a la información y asistencia a los obligados tributarios y a la gestión, inspección y recaudación de los tributos, así como las actuaciones de los obligados en el ejercicio de sus derechos o en cumplimiento de sus obligaciones tributarias.

2. También se considera aplicación de los tributos el ejercicio de las actividades administrativas y de las actuaciones de las y los obligados a las que se refiere el apartado anterior, que se realicen en el marco de la asistencia mutua.

La Administración tributaria podrá requerir, a través de la Autoridad competente, y prestará asistencia mutua tendente al intercambio de información, a la recaudación de créditos o a otros fines previstos en la normativa reguladora de dicha asistencia y podrá participar, junto con las autoridades competentes de otros Estados, en controles simultáneos, en los términos establecidos en la normativa sobre asistencia mutua.

En el desarrollo de las actuaciones de asistencia mutua a otros Estados, previa autorización de la autoridad competente o previo acuerdo entre los Estados, podrán estar presentes o participar por medios de comunicación electrónicos, funcionarias designadas y funcionarios designados por el Estado requirente.

La actuación de funcionarias y funcionarios de otros Estados en el Territorio Histórico de Gipuzkoa se realizará, de conformidad con la normativa española, sin perjuicio de la normativa de asistencia mutua que resulte de aplicación, en los términos que se establezcan reglamentariamente.

Asimismo, las funcionarias y los funcionarios designados por la Administración tributaria podrán estar presentes en otros Estados o participar a través de medios de comunicación electrónicos en el marco de peticiones de asistencia efectuadas por la autoridad competente pudiendo actuar en los términos establecidos en la normativa sobre asistencia mutua.

Las comunicaciones que la Administración tributaria entable, a través de la Autoridad competente, con otros Estados o con entidades internacionales o supranacionales en virtud de la normativa sobre asistencia mutua, se llevarán a cabo a través de los medios establecidos en la normativa que regule la asistencia en cada caso. En defecto de regulación específica, para las comunicaciones se utilizarán preferentemente medios electrónicos, informáticos y telemáticos.

3. Las funciones de aplicación de los tributos se ejercerán de forma separada a la de resolución de las reclamaciones económico-administrativas que se interpongan contra los actos dictados por la Administración tributaria.

4. La aplicación de los tributos se desarrollará a través de los procedimientos administrativos de gestión, inspección, recaudación y las demás actuaciones previstas en este Título.

5. Sin perjuicio de lo establecido en el Concierto Económico y en la presente Norma Foral, la actuación de los obligados tributarios ante una Administración tributaria distinta de la competente no producirá efecto.

6. Son controles simultáneos las actuaciones realizadas de acuerdo con otro u otros Estados con el objeto de intercambiar la información obtenida en relación con personas o entidades que sean de interés común o complementario para los Estados intervinientes.

La Administración tributaria podrá participar, junto con las autoridades competentes de otros Estados, en controles simultáneos, en los términos establecidos en la normativa sobre asistencia mutua. Dicha participación podrá incluir la participación por medios de comunicación electrónicos de las personas funcionarias designadas por la Administración tributaria a la que se refiere el apartado 2 de este artículo.

A los intercambios de la información obtenida en dichos controles les será de aplicación lo dispuesto en los apartados 1 ñ) y 6 del artículo 92 de esta Norma Foral.