Articulo 80 Impuestos Especiales de Gipuzkoa
Artículo 80. Devoluciones.
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
1. Tendrán derecho a la devolución de las cuotas del impuesto especial sobre el carbón previamente satisfechas las empresarias o los empresarios que envíen el carbón a un destino fuera del ámbito territorial de aplicación del impuesto.
2. La aplicación de la devolución quedará condicionada al cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) La realidad del envío se acreditará conforme a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 78 de este decreto foral normativo.
b) El ingreso previo de las cuotas cuya devolución se reclama se acreditará con el ejemplar para el interesado de la correspondiente autoliquidación. No obstante, cuando el empresario que realice el envío no tenga la condición de sujeto pasivo o responsable obligado al pago, dicho ingreso se acreditará por medio de la factura en la que conste la repercusión de las cuotas sobre el referido empresario.
3. El importe de las cuotas que se devuelvan será el mismo que el de las cuotas soportadas. No obstante, cuando no fuera posible determinar exactamente tal importe, las cuotas se determinarán aplicando el tipo vigente tres meses antes de la fecha en que se realiza la operación que origina el derecho a la devolución.
4. La devolución podrá autorizarse con carácter provisional. Las devoluciones provisionales se convertirán en definitivas como consecuencia de la comprobación efectuada por la inspección de los tributos o bien cuando no hubieran sido comprobadas dentro del plazo de cuatro años, contados a partir de la fecha en que se realiza la operación que origina el derecho a la devolución.
