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Artículo 80. LEY 5/2026, de 31 de julio, C. Valenciana, medidas fiscales, de gestión administrativa y financiera, y de organización de la Generalitat

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Artículo 80.

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Se modifica la letra c del apartado 1 y se añade un apartado 4 en el artículo 142 de la Ley 1/2015, de 6 de febrero, de la Generalitat, de hacienda pública, del sector público instrumental y de subvenciones, con la siguiente redacción:

«Artículo 142. Cuentadantes.

1. Serán cuentadantes las personas titulares de las entidades y órganos sujetos a la obligación de rendir cuentas y, en todo caso:

[...]

c) En el caso de las sociedades mercantiles, el cuentadante será quien ostente la condición de órgano de administración de la sociedad, según el régimen establecido en sus estatutos sociales y de conformidad con la legislación mercantil.

[...]

4. Cuando una entidad deje de formar parte del sector público instrumental de la Generalitat Valenciana, se disuelva iniciándose un proceso de liquidación o en los casos de modificaciones estructurales entre entidades del sector público que supongan la extinción de entidades públicas sin que exista un proceso de liquidación, se elaborarán los estados financieros específicos previstos en la normativa estatal que les resulte de aplicación.»