Articulo 80 Medidas fiscales, financieras y administrativas
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Artículo 80. Modificación de la Ley 20/2009 (Prevención y control ambiental de las actividades)

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1. Se añaden tres letras, la o bis, la y y la z, al artículo 4 de la Ley 20/2009, de 4 de diciembre, de prevención y control de las actividades, con el siguiente texto.

«o bis) Conclusiones de las mejores técnicas disponibles: decisión de la Comisión Europea que contiene las partes de un documento de referencia «MTD» en que se establecen las conclusiones sobre las mejores técnicas disponibles, su descripción, la información para evaluar su aplicabilidad, los niveles de emisión asociados a las mejores técnicas disponibles, las mediciones asociadas y, en su caso, las medidas de rehabilitación del emplazamiento de que se trate.»

«y) Informe base o informe de la situación de partida: el informe de la situación de partida que contiene la información sobre el estado de la contaminación del suelo y las aguas subterráneas por sustancias peligrosas relevantes.»

«z) Sustancias peligrosas: las sustancias o mezclas definidas en el artículo 3 del Reglamento (CE) núm. 1272/2008, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre clasificación, etiquetado y envasado de sustancias y mezclas.»

2. Se añade un apartado, el 3, al artículo 59 de la Ley 20/2009, con el siguiente texto:

«3. Por las actividades del anexo I.1, cuando la modificación de una instalación comporte una disminución de su capacidad de producción hasta quedar por debajo de los umbrales de este anexo, la actividad se somete a la regulación propia del régimen de intervención en que queda clasificada.

»En caso de que la actividad pase a estar incluida en el anexo II, hay que enviar al ayuntamiento una copia del expediente instruido y de la resolución de autorización ambiental otorgada. En este caso, el ayuntamiento debe conservar todos los trámites e informes realizados por el departamento competente en materia de calidad ambiental hasta la fase de propuesta de resolución, sin perjuicio de la petición por parte del ayuntamiento de los nuevos informes que correspondan de acuerdo con las modificaciones realizadas en el establecimiento.

»Hasta que no se produzca la adaptación, la actividad continuará en funcionamiento amparada por la autorización ambiental otorgada. Una vez realizada la adaptación al régimen de licencia ambiental, el ayuntamiento lo comunicará al órgano ambiental de la Generalidad competente en materia de calidad ambiental a fin de que dicte resolución y deje sin efecto la autorización ambiental que había sido concedida con anterioridad.»

3. Se modifica el apartado 1 del artículo 62 de la Ley 20/2009, que queda redactado del siguiente modo:

«1. La autorización ambiental de las actividades del anexo I.1 cubiertas por las conclusiones relativas a las mejores técnicas disponibles, al efecto de renovarla, tiene que ser revisada de oficio por el órgano ambiental. Una vez revisada la autorización, las eventuales medidas resultantes de esta deben haberse implantado y debe haberse comprobado que se ha realizado la implantación en un plazo de cuatro años a partir de la publicación de estas conclusiones.

»Para las actividades del anexo I.1 no cubiertas por ninguna de las conclusiones relativas a las mejores técnicas disponibles, la revisión de la autorización ambiental también se hace de oficio, cuando el órgano ambiental justifique que los avances en las mejores técnicas disponibles permiten una reducción significativa de las emisiones.

»La autorización ambiental de las actividades del anexo I.2, al efecto de renovarla, está sujeta a una revisión periódica cada doce años. Esta revisión periódica puede hacerse coincidir, si por motivos de eficacia y economía resulta posible, con el control periódico inmediatamente anterior a la fecha máxima fijada para revisar la autorización.»

4. Se modifica el artículo 63 de la Ley 20/2009, que queda redactado del siguiente modo.

«Artículo 63. Procedimiento y alcance de la revisión

»1. Para las actividades del anexo I.1, el procedimiento de revisión de la autorización ambiental se inicia de oficio, con una resolución motivada de las causas de la revisión y con un requerimiento sobre la información necesaria para la revisión de las condiciones de la autorización que debe incluir, cuando se trate de adecuar la autorización a las conclusiones relativas a las mejores técnicas disponibles, los resultados del control de las emisiones y otros datos que permitan una comparación del funcionamiento de la actividad con las mejores técnicas disponibles descritas en las conclusiones relativas a las mejores técnicas disponibles aplicables y con los niveles de emisión asociados a estas.

»El procedimiento de revisión de la autorización ambiental también puede iniciarse a instancia de parte.

»Para las actividades del anexo I.2 y II, la revisión periódica de las autorizaciones y de las licencias se inicia a instancia de parte,y la revisión anticipada puede iniciarse también de oficio, si así lo dispone la norma sectorial ambiental que establece esta revisión.

»2. El procedimiento de revisión periódica de las actividades del anexo I.2 y II debe atender a las siguientes especificaciones:

»a) La solicitud de la revisión de la autorización ambiental debe presentarse con una antelación mínima de ocho meses antes de la fecha de finalización de la vigencia de la autorización.

»b) La solicitud de revisión de la licencia ambiental debe presentarse seis meses antes de la fecha de caducidad de los permisos regulados por la legislación sectorial que afecte a la actividad.

»c) La solicitud de la revisión de la autorización o de la licencia ambientales debe ir acompañada de una evaluación ambiental, total o parcial, de la actividad, con el contenido determinado por reglamento, verificada por una entidad colaboradora de la Administración ambiental debidamente acreditada, que puede sustituirse por la última acta de control ambiental periódico en la parte que corresponda, siempre y cuando se haya realizado con una antelación máxima de seis meses a contar desde la fecha de presentación de la solicitud de revisión.

»3. En el caso de las actividades con la certificación del sistema de ecogestión y ecoauditoría de la Unión Europea (EMAS), la revisión periódica a la que se refiere el apartado 2 debe solicitarse con la acreditación de la renovación del registro del EMAS junto con el documento de exención del control ambiental y este debe coincidir con la acreditación de dicha renovación.

»4. El procedimiento de revisión anticipada se inicia de oficio con una resolución motivada de las causas de la revisión, con la audiencia a la persona o la empresa titulares de la actividad.

»5. El procedimiento de revisión periódica debe desarrollarse por reglamento y debe respetar el principio de simplificación administrativa. Debe resolverse en el plazo máximo de seis meses, en el caso de revisión de la autorización ambiental, y de cuatro meses en el caso de revisión de la licencia ambiental.

»6. En la resolución de los procedimientos de revisión pueden modificarse los valores límite de emisión y el resto de condiciones específicas de la autorización o la licencia ambientales, y añadir condiciones nuevas, sin que ello genere ningún derecho a indemnizar a la persona titular de la actividad.»

5. Se añade un artículo, el 66 bis, a la Ley 20/2009, con el siguiente texto:

«Artículo 66 bis. Especificaciones en el cese definitivo de las actividades del anexo I.1

»1. Para las actividades incluidas al anexo I.1, el titular de la actividad debe comunicar a la Administración el cese definitivo de la actividad y de la explotación de la instalación. Junto con esta comunicación, debe aportar el resultado de la evaluación del estado del suelo y la contaminación de las aguas subterráneas por sustancias peligrosas relevantes utilizadas, producidas o emitidas por la instalación.

»2. En caso de que se haya elaborado un informe base o de situación de partida, de acuerdo con el artículo 22 bis de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrado de la contaminación, y el resultado de la evaluación al que se refiere el apartado 1 determine que la actividad ha causado una contaminación significativa del suelo o de las aguas subterráneas respecto al estado establecido en el mencionado informe, el titular de la actividad, sin necesidad de pronunciamiento previo de la Administración, debe tomar las medidas adecuadas para hacer frente a la contaminación y restablecer el emplazamiento de la actividad a la situación de partida siguiendo las normas del anexo II de la Ley del Estado 26/2007, de 23 de octubre, de responsabilidad medioambiental, con la condición de que puede tenerse en cuenta la viabilidad técnica de estas medidas.

»3. Cuando no se haya exigido al titular la informe base o de situación de partida, al cesar definitivamente la actividad, el titular debe adoptar las medidas necesarias destinadas a retirar, controlar, contener o reducir las sustancias peligrosas relevantes para que, teniendo en cuenta el uso actual o futuro aprobado, el emplazamiento ya no cree un riesgo significativo para la salud humana ni para el medio ambiente debido a la contaminación del suelo y las aguas subterráneas por las actividades que se hayan autorizado. En la adopción de estas medidas deben tenerse en cuenta las condiciones descritas en la primera solicitud de autorización ambiental.

»4. El órgano ambiental debe realizar, en cualquier caso, una verificación del cumplimiento de las condiciones de cierre, total o parcial, y, cuando esta resulte positiva, debe dictar una resolución, en el caso de cese total, que autorice el cierre de la actividad y de la instalación y extinga la autorización ambiental o, en caso de cese parcial, modifique la autorización ambiental.»

6. Se modifica el artículo 68 de la Ley 20/2009, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 68. Prevención y control ambiental integrados

»1. Las actividades incluidas en el ámbito de aplicación de la presente ley están sometidas a un seguimiento ambiental mediante un sistema de inspecciones o un sistema de controles ambientales, en función del anexo en el que se encuentran clasificadas. Estos sistemas consisten en actuaciones de comprobación y verificación para garantizar la adecuación permanente a las determinaciones ambientales legales y a las determinaciones fijadas específicamente en la autorización o licencia ambiental.

»2. Las actividades del anexo I.1 están sometidas a un sistema de inspección que se instrumenta mediante el Plan y los programas de inspección ambiental integrada, que aprueba la dirección general competente en materia de calidad ambiental. También están sometidas a los controles sectoriales que se establezcan en la autorización ambiental.

»3. Las actividades del anexo I.2 y II están sometidas a un sistema de control ambiental. La autorización ambiental de las actividades del anexo I.2 y la licencia ambiental establecen el régimen del control inicial previo a la puesta en funcionamiento y la modalidad, los plazos y los contenidos de los controles periódicos a los que se somete el ejercicio de la actividad.

»4. El control en materia de riesgo de accidentes graves se rige por la normativa específica.

»5. Deben desarrollarse por reglamento la inscripción y el seguimiento de las actividades sujetas al régimen de comunicación, así como los regímenes de controles específicos de las actividades ganaderas y otras actividades que lo requieran.»

7. Se añade un artículo, el 68 bis, a la Ley 20/2009, con el siguiente texto:

«Artículo 68 bis. El Plan de inspección ambiental integrada

»1. El Plan de inspección ambiental integrada es un documento marco de carácter plurienal que ofrece las orientaciones estratégicas en materia de comprobación y verificación de las actividades del anexo I.1 con el fin de garantizar el cumplimiento de las condiciones ambientales establecidas por la legislación ambiental y por las autorizaciones ambientales.

»2. El Plan de inspección ambiental integrada debe tener el siguiente contenido mínimo:

»a) Una evaluación general de los problemas del medio ambiente más importantes.

»b) La zona geográfica que cubre.

»c) Un registro de las instalaciones que cubre.

»d) El procedimiento para elaborar los programas de las inspecciones ambientales.

»e) Los procedimientos de las inspecciones ambientales programadas y no programadas.»

8. Se añade un artículo, el 68 ter, a la Ley 20/2009, con el siguiente texto:

«Artículo 68 ter. El Programa de inspección ambiental integrada

»1. El Programa de inspección ambiental es un documento ejecutivo que, basándose en el Plan de inspección ambiental integrada, contiene la información necesaria para llevar a cabo las inspecciones ambientales que se incluyen y priorizan, así como la previsión de los recursos necesarios para su ejecución.

»2. Los planes y los programas de inspección ambiental integrada deben estar a disposición del público, como mínimo por medios electrónicos, sin más limitaciones que las establecidas por la Ley del Estado 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente.

»3. El Programa de inspección ambiental integrada, de acuerdo con el Plan de inspección ambiental integrada, incluye la frecuencia de las visitas de inspección programadas para las actividades del anexo I.1 de acuerdo con los siguientes parámetros:

»a) La primera visita de inspección in situ debe realizarse en el plazo de un año a contar desde el inicio de la actividad. Debe tomarse como fecha de inicio del cómputo la fecha fijada, a tal efecto, en la declaración responsable que el titular debe presentar ante la dirección general competente en materia de calidad ambiental antes del inicio de la actividad. Antes de la primera visita de inspección, el titular debe presentar los resultados de los controles sectoriales ambientales que correspondan, de acuerdo con la autorización otorgada.

»b) El período entre dos visitas de inspección in situ programadas debe basarse en la evaluación de riesgos de las actividades. Para las actividades que planteen los riesgos más altos, este período no puede ser superior a un año. Para las que planteen riesgos más bajos, este período no puede ser superior a tres años.

»c) Si una visita de inspección in situ hace patente un incumplimiento grave de las condiciones de la autorización ambiental integrada, la siguiente visita de inspección in situ debe hacerse en un plazo no superior a seis meses a contar desde la primera visita, sin perjuicio de la aplicación del régimen sancionador establecido por el capítulo II del título IX.

»4. El Programa de inspección ambiental integrada, de acuerdo con el Plan de inspección ambiental integrada, se fundamenta en la evaluación de los riesgos que comportan las actividades, para determinar la frecuencia de las visitas de inspección in situ, y debe basarse, como mínimo, en los siguientes criterios:

»a) El impacto potencial y real de la actividad sobre la salud humana y el medio ambiente, teniendo en cuenta los niveles y tipos de emisión, la sensibilidad del medio ambiente local y el riesgo de accidente.

»b) El historial de cumplimiento de las condiciones de la autorización ambiental.

»c) La participación del titular en el sistema de ecogestión y ecoauditoría de la Unión Europea (EMAS).

»5. Las visitas de inspección in situ a las que se refiere el apartado 3 deben realizarlas las entidades colaboradoras de la Administración ambiental».

9. Se añade un artículo, el 68 quater, a la Ley 20/2009, con el siguiente texto:

«Artículo 68 quater. Actuación administrativa relativa a las visitas de inspección

»1. La realización y desarrollo de las visitas de inspección deben quedar reflejadas en un acta de inspección.

»2. El personal de la Administración encargado de las funciones de inspección ambiental integrada debe elaborar un informe en el que se presenten las conclusiones pertinentes respecto al cumplimiento de las condiciones de la autorización ambiental de la actividad y respecto a cualquier actuación necesaria posterior.

»3. El informe debe notificarse al titular de la actividad en un plazo de dos meses a contar desde la fecha de finalización de la visita de inspección para que este, si lo considera oportuno, pueda formular alegaciones durante un período de quince días.

»4. En un plazo de cuatro meses a contar desde la finalización de la visita de inspección debe haberse elaborado el informe final y hay que haberle dado publicidad, con las únicas limitaciones contenidas en la normativa que regula el derecho del acceso del público a la información medioambiental.

»5. El órgano competente debe requerir a la persona titular de la actividad para que adopte todas las medidas necesarias indicadas en el informe final, en un plazo adecuado a la naturaleza de las medidas que deben adoptarse. Este plazo no puede ser superior a seis meses, excepto para los supuestos extraordinarios debidamente justificados.»

10. Se modifica el apartado 2 del artículo 71 de la Ley 20/2009, que queda redactado del siguiente modo

«2. Las actividades del anexo I.2 y II deben someterse a los controles periódicos que fijan la autorización o la licencia ambiental, respectivamente. Los plazos de los controles periódicos deben establecerse teniendo en cuenta los plazos determinados en otras declaraciones o controles sectoriales preceptivos. Si no existe un plazo fijado por la autorización o la licencia, se establecen, con carácter indicativo, los siguientes:

»a) Las actividades del anexo I.2, cada cuatro años.

»b) Las actividades del anexo II, cada seis años.»

11. Se modifica el apartado 1 del artículo 73 de la Ley 20/2009, que queda redactado del siguiente modo:

«1. Las actividades incluidas al anexo III pueden someterse al régimen de autocontroles periódicos, con carácter indicativo, cada seis años, sin perjuicio de que las ordenanzas municipales determinen una frecuencia distinta, atendiendo a la necesidad de comprobar emisiones de la actividad en la atmósfera, como ruidos, vibraciones, luminosidades y otros, y en el agua o la caracterización de determinados residuos, cuyo resultado se verifica de acuerdo con lo establecido por la ordenanza municipal.»

12. Se añade un apartado, el 4, al artículo 74 de la Ley 20/2009, con el siguiente texto:

«4. Para las actividades del anexo I.1, se realizarán las visitas de inspección no programadas para investigar denuncias graves sobre aspectos medioambientales, accidentes graves e incidentes medioambientales y casos de incumplimiento de las normas. Estas inspecciones deben realizarse, en cualquier caso, antes del otorgamiento, la modificación sustancial o la revisión de la autorización ambiental.

»Las visitas de inspección debe realizarlas el personal de la Administración encargado de las funciones de inspección ambiental integrada, sin perjuicio de que también puedan ser realizadas por las entidades colaboradoras de la Administración ambiental específicamente designadas a tal efecto. Dicho personal puede ir acompañado de asesores técnicos que deben ejercer una labor meramente consultiva de acuerdo con sus conocimientos técnicos y que no tienen, en ningún caso, la condición de agentes de la autoridad.»

13. Se modifica el apartado 1 del artículo 75, de la Ley 20/2009 que queda redactado del siguiente modo:

«1. Las personas o las empresas titulares de la actividad que es objeto de inspección están obligadas a:

»a) Permitir el acceso, si es necesario sin aviso previo y debidamente identificados, al personal inspector de la Administración, a las entidades colaboradoras de la Administración ambiental acreditadas convenientemente designadas y, si procede, a los asesores técnicos, estos últimos cuando vayan acompañados del personal que realiza la inspección o bien cuando el titular de la actividad no se oponga a ello.

»b) Prestar la colaboración necesaria y facilitar la información y la documentación que se les sea requerida a tal efecto.

»c) Prestar asistencia para la toma de muestras o la práctica de cualquier medio de prueba.

»d) Sufragar el coste de las inspecciones, tanto si son programadas como no programadas.»

14. Se modifica la letra a del apartado 1 del artículo 80 de la Ley 20/2009, que queda redactada del siguiente modo:

«a) Ejercer la actividad o realizar una modificación sustancial en la misma sin la preceptiva autorización ambiental, siempre y cuando se haya producido un daño o un deterioro grave para el medio ambiente o se haya puesto en peligro grave la seguridad o la salud de las personas.»

15. Se suprime la letra h y se modifican las letras a, i y j del apartado 2 del artículo 80 de la Ley 20/2009, que quedan redactadas del siguiente modo:

«a) Ejercer la actividad o realizar una modificación sustancial en la misma sin la preceptiva autorización ambiental, sin que se haya producido un daño o un deterioro grave para el medio ambiente ni se haya puesto en peligro grave la seguridad o la salud de las personas.»

«i) No someter la actividad incluida en el régimen de autorización ambiental a las inspecciones programadas preceptivas.»

«j) Falsear, por acción u omisión, los certificados técnicos y otras actas de inspección o de verificación ambientales.»

16. Se añade una letra, la e, al apartado 4 del artículo 82 de la Ley 20/2009, con el siguiente texto:

«e) No someter la actividad incluida en el régimen de comunicación ambiental a los autocontroles periódicos.»

17. Se añade un punto, el 5, a la letra b del apartado 1 del artículo 83 de la Ley 20/2009, con el siguiente texto:

«5. Imposición al titular de la obligación de adoptar las medidas complementarias que el órgano competente considere necesarias para volver a asegurar el cumplimiento de las condiciones de la autorización ambiental integrada y para evitar otros incidentes o accidentes.»

18. Se modifica el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 20/2009, que queda redactado del siguiente modo:

«1. La prestación de los servicios administrativos relativos a los procedimientos de autorización ambiental, declaración de impacto ambiental, licencia ambiental y comunicación, así como los relativos a los procedimientos de modificación de las actividades y revisión de la autorización y la licencia ambientales, y los relativos a la emisión de informes de inspección y visita a las instalaciones, devenga las correspondientes tasas.»

19. Se modifica la disposición adicional séptima de la Ley 20/2009, que queda redactada del siguiente modo:

«Séptima. Modificación automática de los anexos

»A efectos de lo establecido por la letra a del artículo 7.1, se entiende que cuando se produce la modificación de las legislaciones de origen quedan modificados automáticamente sus anexos.»

20. Se añade el apartado «Minería» al anexo I.2.a de la Ley 20/2009 con un nuevo epígrafe, el 2.2, con el siguiente texto:

«2.2. Instalaciones consistentes en la realización de perforaciones para la exploración e investigación que requieran la aplicación de métodos geofísicos o geoquímicos que incluyan técnicas de fracturación hidráulica, estimulación de pozos u otras técnicas de recuperación secundaria y otros métodos necesarios para su objeto.»

21. Se suprimen del anexo II de la Ley 20/2009 los siguientes epígrafes:

a) El epígrafe 12.36 (Establecimientos hoteleros en todos los grupos, modalidades, categorías y especialidades con un número de habitaciones superior a 400).

b) El epígrafe 12.44.a (Instalaciones para la radiocomunicación emplazadas en demarcación urbana o en espacios incluidos en el Plan de espacios de interés natural, o que, de acuerdo con el planeamiento urbanístico municipal, están calificados de protección especial).

22. Se suprimen del anexo III de la Ley 20/2009 los siguientes epígrafes:

a) El epígrafe 12.36 (Establecimientos hoteleros en todos los grupos, modalidades, categorías y especialidades con un número de habitaciones de hasta 400).

b) El epígrafe 12.38 (Casas de colonias, granjas escuela, aulas de naturaleza y albergues de juventud).

c) El epígrafe 12.44.b (Instalaciones para la radiocomunicación emplazadas en una demarcación no urbana. Instalaciones para la radiocomunicación incluidas en el epígrafe 12 del anexo II, cuando así lo acuerde el ayuntamiento en el término municipal del que se emplacen, siempre y cuando en las instalaciones la potencia isótropa radiada equivalente (PIRE) sea inferior a 100 vatios).

d) El epígrafe 12.45 (Campamentos juveniles).

e) El epígrafe 12.48 (Centros docentes).

f) El epígrafe 12.49 (Establecimientos comerciales con una superficie total superior a 400 m2).

g) El epígrafe 12.56 (Establecimientos de turismo rural en todos los grupos y modalidades).

h) El epígrafe 12.57 (Establecimientos de apartamentos turísticos).

23. Se modifica el epígrafe 12.46 del anexo III de la Ley 20/2009, que queda redactado del siguiente modo:

«12.46. Actividades de garaje y aparcamiento de vehículos con una superficie superior a 500 m2.»

24. Se modifica el apartado 2 de la disposición transitoria cuarta de la Ley 20/2009, que queda redactado del siguiente modo:

«2. Los plazos de los controles periódicos de las actividades de los anexos I.2 y II son los fijados por las letras a y b del artículo 71.2, salvo que se trate de actividades exentas de control periódico, de acuerdo con el artículo 71.3.»

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