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Articulo 80 Medidas fiscales, financieras y administrativas e impuesto sobre estancias en establecimientos turísticos

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Artículo 80. Modificación de la Ley 10/1997.

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1. Se modifica el artículo 1 de la Ley 10/1997, de 3 de julio, de la renta mínima de inserción, que queda redactado del siguiente modo:

Artículo 1. Principios y objeto de la Ley

La presente ley, que se basa en los principios de igualdad, solidaridad y subsidiariedad, regula la renta mínima de inserción (RMI), como un derecho prestado por el sistema de servicios sociales de responsabilidad pública, de acuerdo con lo establecido por esta ley y las normas que la desarrollan.

2. Se modifica la letra e del apartado 1 del artículo 6 de la Ley 10/1997, que queda redactada del siguiente modo:

  1. Que no dispongan de los medios económicos necesarios para atender las necesidades básicas de la vida. Se consideran en esta situación las personas o las unidades familiares que no obtengan durante los doce meses anteriores unos ingresos superiores a la prestación económica de la renta mínima de inserción que corresponda al mismo período. En el caso de convivir dos o más unidades familiares, los ingresos conjuntos de las personas que forman parte del núcleo de convivencia familiar no pueden superar, por cada miembro, la prestación básica de la renta mínima y estos no pueden disponer de bienes muebles o inmuebles que, por sus características, indiquen de forma notoria que existen bienes materiales suficientes para atender la subsistencia. En el supuesto de percepción de ingresos irregulares, tanto en lo referente a la cuantía como a la periodicidad, debe tenerse como referencia el promedio de los ingresos obtenidos durante los doce meses anteriores a la solicitud.

3. Se añade una letra, la g, al apartado 1 del artículo 6 de la Ley 10/1997, con el siguiente texto:

  1. Que presenten, de acuerdo con la evaluación de los servicios sociales básicos, dificultades de inserción social y laboral añadidas.

4. Se modifica la letra a del apartado 2 del artículo 6 de la Ley 10/1997, que queda redactada del siguiente modo:

  1. La persona que realiza la solicitud o cualquier miembro de la unidad familiar con derecho a percibir ingresos de cualquier tipo, salvo los que se determinen por reglamento, que superen, por unidad familiar, la prestación económica de la renta mínima, calculada de acuerdo con lo establecido por la presente ley y la correspondiente disposición reglamentaria.

5. Se añade una letra, la h, al apartado 2 del artículo 6 de la Ley 10/1997, con el siguiente texto:

  1. Las personas que solo presentan una problemática laboral derivada de la falta o pérdida de trabajo, que no acreditan una dificultad social o de inserción laboral añadidas y, por lo tanto, que no requieren ningún tipo de intervención social y continuada.

6. Se modifica el apartado 1 del artículo 11 de la Ley 10/1997, que queda redactado del siguiente modo:

1. La Comisión Interdepartamental de la Renta Mínima de Inserción, teniendo en cuenta las disponibilidades presupuestarias, debe emitir un informe vinculante, con un pronunciamiento de aprobación o desestimación de cada proyecto. La aprobación puede ser total o parcial. El informe debe trasladarse a las direcciones generales competentes para que adopten las resoluciones procedentes en cada caso.

7. Se añade un apartado, el 4, al artículo 11 de la Ley 10/1997, con el siguiente texto:

4. Cuando la disponibilidad presupuestaria no sea suficiente para aprobar todos los expedientes, la Comisión Interdepartamental debe elevar una propuesta al Gobierno para determinar los criterios objetivos y no discrecionales de prelación de los expedientes.

8. Se modifica el apartado 1 del artículo 23 de la Ley 10/1997, que queda redactado del siguiente modo:

1. El abono de la prestación económica debe efectuarse una vez acordada la concesión de la prestación, con efectos a partir del primer día del mes siguiente al de la fecha de resolución del reconocimiento del derecho a la prestación económica. El pago de esta prestación económica debe hacerse por meses vencidos y directamente al titular. Excepcionalmente, previa conformidad del titular o de la persona física o jurídica que legalmente le represente y siempre y cuando se cumplan los requisitos establecidos reglamentariamente, este pago puede efectuarse a la entidad que atienda al destinatario, cuando ello pueda asegurar su finalidad.

Si en el plazo de cuatro meses a contar desde la fecha de la solicitud no se ha notificado resolución expresa de reconocimiento de la prestación, el derecho de acceso a la prestación económica, en el caso de que fuese reconocida, se genera desde el primer día del mes siguiente al del cumplimiento del plazo máximo indicado.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 23-03-2012 en vigor desde 24-03-2012