Articulo 80 Municipal y de Régimen Local -Derogada-
Artículo 80.
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1. Corresponderá al Presidente representar a la Entidad, administrar los intereses, ejecutar los acuerdos adoptados por la Junta de vecinos y las demás atribuciones que correspondan al Alcalde, de conformidad con la legislación de régimen local.
2. Las atribuciones y el régimen de funcionamiento de la Junta de vecinos serán los que correspondan al Pleno, en el ámbito de sus competencias.
3. Las entidades municipales descentralizadas, en el ámbito de sus atribuciones, tendrán plena autonomía para la administración del núcleo de población. Sin embargo, los acuerdos sobre disposición de bienes, operaciones de crédito y expropiación forzosa serán ratificados por el ayuntamiento en el plazo de dos meses a contar de su remisión. La falta de acuerdo municipal dentro de este plazo producirá efectos estimatorios.
4. El Presidente o el Vocal en quien delegue podrá a asistir con voz pero sin voto a las sesiones del Ayuntamiento.
5. La entidad debe contribuir a las cargas generales del municipio en la forma y la proporción que determina la legislación de finanzas locales, sin perjuicio de la participación de la entidad en los ingresos del ayuntamiento.
- Modificación realizada (80 (apdo. 5)) por LEY 21/2002, de 5 de julio, de septima modificacion de la Ley 8/1987, de 15 de abril, municipal y de regimen local de Cataluña.
(GC de 16-07-2002) en vigor desde 05-08-2002 - Artículo modificado (80 (apdo. 3)) por Decreto Legislativo 13/1994, de 26 de julio, por el que se aprueba la adecuación a la Ley de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común de las leyes que afectan al Departament de Governació en materia de régimen local, juego, espectáculos, actividades recreativas, y el régimen de recursos de sus organismos autónomos.
(GC de 01-08-1994) en vigor desde 21-08-1994
