Artículo 80 Normas en relación con la ayuda a los planes estratégicos de la PAC
Artículo 80. Normas específicas aplicables a los instrumentos financieros
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1. La ayuda en forma de instrumentos financieros según lo establecido en el artículo 58 del Reglamento (UE) 2021/1060 podrá concederse con arreglo a los tipos de intervenciones contemplados en los artículos 73 a 78 del presente Reglamento.
2. Cuando las ayudas se concedan en forma de instrumentos financieros, se aplicarán las definiciones de «instrumento financiero», «producto financiero», «perceptor final», «fondo de cartera», «fondo específico», «efecto de apalancamiento», «coeficiente multiplicador», «costes de gestión» y «comisiones de gestión» establecidas en el artículo 2 del Reglamento (UE) 2021/1060 y las disposiciones del título V, capítulo II, sección II, de dicho Reglamento.
Además, se aplicarán los apartados 3, 4 y 5 del presente artículo.
3. De conformidad con el artículo 58, apartado 2, del Reglamento (UE) 2021/1060, el capital circulante, incluido el capital circulante independiente, puede constituir un gasto subvencionable en virtud de los artículos 73, 74, 76, 77 y 78 del presente Reglamento, siempre que contribuya a la consecución de, al menos, un objetivo específico pertinente para la intervención de que se trate. Las ayudas a la financiación del capital circulante independiente en virtud de cualquiera de esos artículos podrán concederse sin estar sujetas al requisito de que el perceptor final reciba ayuda para otros gastos en virtud del mismo artículo.
En el caso de las actividades comprendidas en el ámbito de aplicación del artículo 42 del TFUE, el importe total de las ayudas al capital circulante proporcionadas a un perceptor final no excederá de un equivalente de subvención bruto de 200 000 EUR durante cualquier período de tres ejercicios fiscales.
4. Como excepción a lo dispuesto en los artículos 73, 74, 76, 77 y 78, los porcentajes de ayuda establecidos en dichos artículos no se aplicarán a la financiación del capital circulante independiente.
5. El gasto subvencionable de un instrumento financiero será el importe total del gasto público subvencionable abonado, excluyendo la financiación nacional adicional a que se refiere el artículo 115, apartado 5, o, en el caso de las garantías, reservado para los contratos de garantía, por el instrumento financiero dentro del período de subvencionabilidad. Dicho importe debe corresponder a:
a) pagos a los perceptores finales, en el caso de los préstamos o de las inversiones en capital o cuasicapital;
b) recursos reservados para contratos de garantía, tanto pendientes como que ya hayan llegado a vencimiento, con el fin de liquidar posibles solicitudes de garantía por pérdidas, calculados sobre la base de un coeficiente multiplicador establecido para los respectivos nuevos préstamos subyacentes o inversiones en capital en los perceptores finales que se hayan desembolsado;
c) pagos a los perceptores finales o en su beneficio, en los casos en que los instrumentos financieros se combinen con otras contribuciones de la Unión en una única operación de instrumentos financieros con arreglo al artículo 58, apartado 5, del Reglamento (UE) 2021/1060;
d) pagos de comisiones de gestión y reembolsos de costes de gestión que hayan efectuado los organismos que ejecuten el instrumento financiero.
Cuando un instrumento financiero se ejecute a lo largo de períodos de programación consecutivos, podrá concederse ayuda a los perceptores finales o en su beneficio, incluidos los gastos y comisiones de gestión, conforme a los acuerdos realizados en el período de programación anterior, siempre que dicha ayuda se ajuste a las normas de subvencionabilidad del período de programación siguiente. En tales casos, la subvencionabilidad de los gastos presentados en las declaraciones de gastos se determinará de acuerdo con las normas del período de programación de que se trate.
A efectos del párrafo primero, letra b), si la entidad beneficiaria de las garantías no ha desembolsado el importe previsto de nuevos préstamos, inversiones en capital o cuasicapital a los perceptores finales de conformidad con el coeficiente multiplicador, el gasto subvencionable se reducirá proporcionalmente. Será posible revisar el coeficiente multiplicador, si así lo justifican cambios posteriores en las condiciones del mercado. Dicha revisión no tendrá carácter retroactivo.
A efectos del párrafo primero, letra d), del presente apartado, las comisiones de gestión se calcularán sobre la base del rendimiento. Cuando los organismos que ejecuten un fondo de cartera sean seleccionados mediante adjudicación directa de un contrato de conformidad con el artículo 59, apartado 3, del Reglamento (UE) 2021/1060, el importe de los costes y las comisiones de gestión abonados a dichos organismos que puedan declararse como gasto subvencionable estará sujeto a un umbral de hasta el 5 % del importe total del gasto público subvencionable desembolsado a los perceptores finales en préstamos o reservado para contratos de garantía y de hasta el 7 % del importe total del gasto público subvencionable desembolsado a los perceptores finales en forma de inversiones de capital y cuasicapital.
Cuando los organismos que ejecuten un fondo específico sean seleccionados mediante adjudicación directa de un contrato con arreglo al artículo 59, apartado 3, del Reglamento (UE) 2021/1060, el importe de los costes y las comisiones de gestión abonados a dichos organismos que puedan declararse como gasto subvencionable estará sujeto a un umbral de hasta el 7 % del importe total del gasto público subvencionable desembolsado a los perceptores finales en préstamos o reservado para contratos de garantía y hasta el 15 % del importe total del gasto público subvencionable desembolsado a los perceptores finales en forma de inversiones de capital o cuasicapital.
A efectos del párrafo primero, letra d), cuando los organismos que ejecuten un fondo de cartera o fondos específicos sean seleccionados mediante una licitación de conformidad con el Derecho aplicable, el importe de los costes y las comisiones de gestión se establecerá en el acuerdo de financiación y reflejará el resultado de la licitación.
Cuando las comisiones de acuerdo, o cualquier parte de estas, se cobren a los perceptores finales, no se declararán como gasto subvencionable.
- Modificación realizada (80 (apdo. 5)) por Corrección de errores del Reglamento (UE) 2021/2115 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021, por el que se establecen normas en relación con la ayuda a los planes estratégicos que deben elaborar los Estados miembros en el marco de la política agrícola común (planes estratégicos de la PAC), financiada con cargo al Fondo Europeo Agrícola de Garantía (FEAGA) y al Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader), y por el que se derogan los Reglamentos (UE) n.º 1305/2013 y (UE) n.º 1307/2013 (Diario Oficial de la Unión Europea L 435 de 6 de diciembre de 2021).
(DC de 23-02-2023) en vigor desde 07-12-2021
