Articulo 80 Ordenación de transportes terrestres
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Articulo 80 Ordenación de transportes terrestres

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Artículo 80.

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1. El otorgamiento de concesiones zonales estar subordinado, en todo caso, al respeto de los derechos económicos de los titulares de los servicios regulares lineales, permanentes o temporales, y de uso general o especial, que discurran total o parcialmente por su territorio.

2. Los servicio lineales cuyo itinerario discurra en m s de un 50 por 100 por una zona o rea de transporte, se incorporar n automáticamente a ésta una vez transcurrido el plazo de duración de la concesión o autorización especial respectiva, o antes, mediante la adecuada compensación económica, si el interés general así lo aconsejara.

3. Ser de aplicación para las concesiones zonales, en cuanto a su régimen de otorgamiento y demás circunstancias no expresamente previstas, el régimen general establecido en esta sección. No obstante, cuando la racionalidad en el diseño del sistema de transportes así lo aconseje, podrá realizarse la adjudicación directa de las mismas, a los titulares de los servicios a que se refiere el punto 1 de este artículo.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 31-07-1987 en vigor desde 31-07-1987