Articulo 80 Ordenación del turismo en Euskadi
Artículo 80. Iniciación.
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1. El expediente sancionador en materia turística se iniciará de oficio por acuerdo del órgano competente adoptado como consecuencia de cualquiera de las actuaciones siguientes:
a) Por actas levantadas por el Servicio de Inspección de Turismo.
b) Por comunicación de la autoridad u órgano administrativo que tenga conocimiento de una presunta infracción.
c) En virtud de queja o denuncia consignadas en las hojas de reclamaciones de los establecimientos turísticos.
d) Por reclamación formulada de acuerdo con lo que establece la normativa de procedimiento en vigor.
e) Por denuncia de las asociaciones legalmente constituidas.
f) Por propia iniciativa del órgano competente en materia de turismo cuando tenga conocimiento de una presunta infracción por cualquier medio.
2. Con carácter previo a la incoación del expediente se podrá ordenar la práctica de información previa para la aclaración de los hechos. A la vista de las actuaciones practicadas y una vez examinados los hechos se determinará la existencia o inexistencia de indicios de infracción, y cuando corresponda se incoará expediente sancionador cuya tramitación respetará los principios contenidos en el capítulo II del título IX de la ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
