Articulo 80 Pesca continental
Artículo 80. Competencia sancionadora
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1. La competencia para la incoación de los procedimientos sancionadores por infracciones tipificadas en la presente ley corresponderá a la persona titular de la jefatura territorial correspondiente de la consejería competente en materia de pesca continental.
Si la infracción administrativa afectase al ámbito de actuación de dos o más provincias, la competencia para la incoación podrá ser ejercida por cualquiera de las personas titulares de las jefaturas territoriales correspondientes, que se lo notificará a la otra jefatura territorial afectada.
2. La competencia para la imposición de las sanciones a las que se refiere esta ley corresponderá:
a) En el supuesto de infracciones leves, a la persona titular de la jefatura territorial correspondiente de la consejería competente en materia de pesca continental en caso de que la infracción afectase a una única provincia, o a la persona titular de la dirección general competente en materia de pesca continental en caso de que la infracción afectase a más de una provincia.
b) En el supuesto de infracciones graves, a la persona titular de la dirección general competente en materia de pesca continental.
c) En el supuesto de infracciones muy graves, a la persona titular de la consejería competente en materia de pesca continental.
