Articulo 80 Policía -Derogada-
Artículo 80.
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1. Reglamentariamente se determinará el régimen de concesión de medallas al mérito policial, felicitaciones y demás condecoraciones honoríficas para premiar al personal funcionario de la Policía del País Vasco que en el ejercicio de sus funciones acrediten cualidades notables de ejemplaridad, sacrificio, eficacia y dedicación en el servicio que redunden en beneficio de la sociedad.
2. Los tipos de medallas al mérito policial y los presupuestos y procedimiento para su concesión se regularán reglamentariamente. El procedimiento se inicia de oficio cuando lo estime oportuno el órgano competente a la vista de las informaciones existentes.
3. En los casos que se determinen reglamentariamente podrá aparejarse efectos económicos a la concesión de la medalla al mérito policial, siempre que no procediera el reconocimiento de las prestaciones económicas referidas en el artículo precedente.
4. Cuando existan circunstancias especiales que lo justifiquen podrá concederse discrecionalmente el ascenso honorifico a la categoría inmediatamente superior a la que ostenten a funcionarios o funcionarias que hubieran fallecido o resultado jubilados por incapacidad a causa de una actuación heroica en el ejercicio de su condición policial. Dicho reconocimiento no tiene efectos económicos.
- Artículo modificado (80) por LEY 7/2019, de 27 de junio, de quinta modificación de la Ley de Policía del País Vasco.
(PV de 09-07-2019) en vigor desde 10-07-2019
