Articulo 80 Prevención, Calidad y Control Ambiental de Actividades
Artículo 80. Actas de inspección
1. El personal de inspección levantará acta de las visitas de inspección que realice, entregando una primera copia al interesado o persona ante quien se actúe y otro ejemplar será remitido a la autoridad competente para la iniciación del procedimiento sancionador, si procede. Estas actas gozarán de presunción de certeza y valor probatorio, sin perjuicio de las demás pruebas que, en defensa de los respectivos intereses, puedan aportar los administrados.
2. Los titulares de las actividades que proporcionen información a la administración en relación con esta ley, podrán invocar el carácter de confidencialidad de la misma en los aspectos relativos a los procesos industriales y a cualesquiera otros aspectos cuya confidencialidad esté prevista legalmente.
- Texto Original. Publicado el 31-07-2014 en vigor desde 20-08-2014