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Articulo 80 Registro, compensación y liquidación de valores negociables representados mediante anotaciones en cuenta

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Artículo 80. Liquidación de efectivos y valores.

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1.La liquidación de las operaciones que hayan sido comunicadas a un depositario central de valores por una entidad de contrapartida central, un mercado secundario oficial, un sistema multilateral de negociación o por sus entidades participantes, se realizará en la fecha hábil que se especifique conforme a la normativa interna del depositario central de valores.

2. La liquidación de las operaciones conllevará transferencia de valores, transferencia de efectivos o ambas.

3. El depositario central de valores procederá a la liquidación de los valores mediante el abono y correlativo adeudo de los valores en las cuentas del registro central y, las entidades participantes registradoras deberán practicar simultáneamente la anotación correlativa, cuando proceda, en las cuentas de sus registros de detalle.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 03-10-2015 en vigor desde 03-02-2016