Articulo 80 Reglamento del IRPF
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Artículo 80. Importe de la retención o ingreso a cuenta

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1. El importe de la retención será el resultado de aplicar a la base de retención el tipo de retención que corresponda de acuerdo con lo previsto en el Capítulo II siguiente. La base de retención será la cuantía total que se satisfaga o abone, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 83 para los rendimientos del trabajo, en el artículo 90 para los rendimientos de capital mobiliario y en el artículo 94 para las ganancias patrimoniales derivadas de las transmisiones o reembolsos de acciones o participaciones de instituciones de inversión colectiva, de este Reglamento.

2. El importe del ingreso a cuenta que corresponda realizar por las retribuciones en especie será el resultado de aplicar al valor de las mismas, determinado según las normas contenidas en este Reglamento, el porcentaje que corresponda de acuerdo con lo previsto en el Capítulo III siguiente.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 08-08-2014 en vigor desde 09-08-2014