Articulo 80 Reglamento de la Ley 5/2012, sobre Entidades de Previsión Social Voluntaria
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Articulo 80 Reglamento de la Ley 5/2012, sobre Entidades de Previsión Social Voluntaria

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Artículo 80.- Actuaciones de inspección.

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1.- La supervisión se podrá desarrollar mediante el procedimiento de inspección.

2.- El procedimiento administrativo de supervisión por inspección se iniciará mediante acuerdo del departamento del Gobierno Vasco competente en materia de entidades de previsión social que se notificará a la entidad o a la persona inspeccionada. En dicho acuerdo se identificará a quienes se encomienden las actuaciones inspectoras que se realizarán por funcionarios del departamento del Gobierno Vasco competente en materia de entidades de previsión social y se hará constar el objeto de las comprobaciones a desarrollar.

3.- Para el correcto ejercicio de sus funciones los funcionarios podrán examinar los libros, registros y documentos, sea cual fuere su soporte, incluidos los programas informáticos y los archivos magnéticos, ópticos o de cualquier otra clase, relativos a las operaciones de la entidad. Asimismo podrán pedir que les sea presentada o entregada una copia a los efectos de su incorporación en el informe de inspección, y aquélla estará obligada a ello y a darles las máximas facilidades para el desempeño de su cometido. Si la persona o entidad inspeccionada tuviera motivos fundados, podrá oponerse a la entrega de una copia de la documentación, aduciendo sus razones por escrito para su incorporación en el informe de inspección.

4.- Los funcionarios tendrán acceso al domicilio social y a las sucursales, locales y oficinas en que desarrollen actividades la entidad o la persona inspeccionada. La inspección podrá requerir a la entidad o persona inspeccionada que envíe comunicaciones a terceros solicitando aclaraciones o informaciones con la finalidad de confirmar saldos o determinar la veracidad de los hechos manifestados por la entidad o persona inspeccionada, la autenticidad de los documentos exhibidos a la inspección, o el alcance y las consecuencias de determinadas operaciones.

5.- Las actuaciones de inspección se documentarán en actas de inspección. En todo caso, formaran parte de las actas de inspección a todos los efectos, sus anexos y las diligencias extendidas por el inspector durante su actividad comprobadora. Las actas de inspección tienen naturaleza de documentos públicos y harán prueba de los hechos en ellas consignados y comprobados por el inspector, salvo que se acredite lo contrario.

6.- El acta de inspección será notificada a la persona interesada, quien dispondrá de quince días para formular las alegaciones y proponer las pruebas que estime pertinentes en defensa de su derecho ante el departamento del Gobierno Vasco competente en materia de entidades de previsión social. Si se propusieran pruebas y estas fueran admitidas, deberán practicarse en un plazo no superior a diez días.

7.- Si, tras las alegaciones de la entidad interesada y, en su caso, la práctica de la prueba, se realizaran nuevas actuaciones de instrucción del procedimiento administrativo de supervisión por inspección, se recogerán en un acta complementaria y se dará a aquélla nuevo trámite de audiencia por término de ocho días.

8.- A la vista de lo actuado, el órgano competente dictará resolución que pondrá fin a la vía administrativa. En el caso de que el acta de inspección contenga propuesta de adopción de medidas correctoras, de revocación de la autorización, o de disolución administrativa de la entidad, la resolución adoptará, si hubiera lugar a ello, las medidas correctoras pertinentes, iniciará el procedimiento de disolución administrativa de la entidad, o de revocación de la autorización administrativa.

9.- Las actuaciones inspectoras previas al levantamiento del acta tendrán, desde el acuerdo del departamento del Gobierno Vasco competente en materia de entidades de previsión social por el que se ordene la inspección, la duración que sea precisa para el adecuado cumplimiento del mandato contenido en la orden de inspección. Una vez notificada el acta de inspección, el plazo para notificar la resolución será de seis meses. En el caso previsto en el párrafo 7, este plazo se computará a partir de la notificación del acta complementaria.

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