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Articulo 80 Reglamento de Recaudación del THG

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Artículo 80. Embargo de dinero en cuentas abiertas en entidades de crédito.

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1. El embargo de dinero en cuentas abiertas en entidades de crédito se llevará a cabo mediante diligencia de embargo que comprenderá todos los saldos de un deudor existentes en una oficina de la entidad, sean o no conocidos por la administración los datos identificativos de cada cuenta, hasta alcanzar el importe de la deuda no pagada en periodo voluntario, mas el recargo del periodo ejecutivo, intereses y, en su caso las costas producidas.

La diligencia de embargo se presentará en la oficina de la entidad de crédito, a los responsables de la misma, que deberán proceder de forma inmediata a retener el importe embargado si existe en ese momento saldo suficiente, o el total de los saldos en otro caso.

2. La diligencia de embargo podrá, asimismo, comprender todos los saldos del deudor existentes en todas las oficinas de una misma entidad, hasta alcanzar el importe de la deuda no pagada en periodo voluntario, recargo de apremio, intereses de demora y, en su caso, costas producidas. Dicha diligencia de embargo será presentada a los responsables de la entidad o de sus oficinas territoriales correspondientes, siendo en lo demás aplicable lo dispuesto en el apartado anterior.

3. La forma, medio, lugar y demás circunstancias relativas a la notificación de la diligencia de embargo a la entidad de crédito, así como el plazo máximo en que habrá de efectuarse la retención de los fondos, podrán ser convenidos, con carácter general, entre el Diputado o Diputada Foral del Departamento para la Fiscalidad y las Finanzas y la entidad de crédito afectada.

4. Cuando el dinero se encuentre depositado en cuentas a nombre de varios titulares solamente se embargará la parte correspondiente al titular obligado al pago. A estos efectos, en el caso de cuentas de titularidad indistinta con solidaridad activa frente al depositario o de titularidad conjunta mancomunada, el saldo se presumirá dividido en partes iguales, salvo que de los términos del contrato se desprenda otra cosa o se pruebe una titularidad material de los fondos diferente.

5. Si el depósito está constituido en cuentas denominadas a plazo, el embargo se efectuará igualmente de forma inmediata, sin perjuicio de lo establecido en el segundo párrafo del apartado 7 siguiente.

6. Sin perjuicio de la posibilidad de interponer recurso o reclamación económico-administrativa, si la persona obligada al pago demuestra que se ha producido el embargo de algún bien o derecho inembargable o en cuantía superior a la procedente, el órgano de recaudación ordenará el inmediato levantamiento de la traba o la devolución de las cantidades ingresadas en exceso.

En concreto, se actuará de esta manera si la persona obligada al pago demuestra que el embargo se ha efectuado sobre salarios o pensiones, superando los límites establecidos en el artículo 175.3 de la Norma Foral 2/2005, de 8 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa.

7. El importe de las cantidades retenidas será ingresado en las cuentas de la Tesorería Foral de forma inmediata una vez que el órgano de recaudación lo requiera expresamente a la entidad de crédito.

Si se trata de cuentas a plazo, el ingreso deberá realizarse en el momento indicado en el párrafo anterior o al día siguiente del fin del plazo, según cuál sea posterior. No obstante, si el depositante tiene la facultad de disponer anticipadamente del dinero depositado, al notificar la diligencia de embargo se advertirá a la persona obligada al pago la posibilidad que tiene de hacer uso de tal facultad frente a la entidad depositaria, según las condiciones que se hubieren establecido, en cuyo caso el ingreso en las cuentas de la Tesorería Foral se producirá al día siguiente de la cancelación.