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Articulo 80 Reglamento sobre instalaciones nucleares y radiactivas

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Artículo 80. Almacenamiento de combustible gastado.

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Los contenedores que se utilicen para almacenamiento de combustible gastado requerirán que su diseño haya sido aprobado por la Dirección General de Política Energética y Minas, previo informe preceptivo y vinculante del Consejo de Seguridad Nuclear.