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Articulo 80 Reglamento sobre el uso del dominio público radioeléctrico

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Artículo 80. Concepto y ámbito objetivo.

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1. En la mutualización o puesta en común de derechos, dos o más titulares de derechos de uso del dominio público radioeléctrico, o uno o más titulares de derechos de uso con uno o más operadores que no disponen de derechos de uso objeto de la mutualización, comparten en una determinada zona geográfica los derechos individuales de uso. Las frecuencias mutualizadas pasan a ser de utilización conjunta de los participantes en el acuerdo de mutualización, manteniendo los mutualistas la titularidad jurídica de sus derechos de uso objeto de la mutualización.

2. La mutualización de frecuencias puede conllevar tanto la compartición de elementos de la red como el uso de la infraestructura desplegada por cada uno de los mutualistas a través de los oportunos mecanismos de coordinación técnica.

La gestión técnica de las frecuencias objeto de mutualización puede ser realizada por uno o varios de los operadores que mutualizan sus frecuencias, o bien ser encomendada a un tercer agente, diferente a los operadores que participan en la mutualización, sin que este tercer agente ostente los derechos de uso de las frecuencias para la prestación de servicios.

3. Son susceptibles de mutualización, o puesta en común, los derechos de uso privativo del dominio público radioeléctrico correspondientes a las bandas de frecuencias habilitadas para la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas.

4. La mutualización de derechos de uso no exime a cada titular, con los derechos de uso de los que es titular, del cumplimiento de las obligaciones individuales que tenga asumidas, en su caso, frente a la Administración.

5. La mutualización podrá ser de todas o parte de las frecuencias cuyos derechos de uso han sido otorgados, en toda o parte del área geográfica sobre la que el título habilitante para el uso del dominio público radioeléctrico original otorgó los derechos de uso del dominio público radioeléctrico y por todo o una parte del tiempo que reste de vigencia de los títulos.

6. Los derechos que hayan sido objeto de mutualización no pueden ser cedidos ni ser objeto simultáneamente de otras mutualizaciones. Podrán prestarse servicios mayoristas haciendo uso de los derechos mutualizados, en las condiciones previstas en el presente título, previo acuerdo de todos los mutualistas. Serán susceptibles de transferencia, en las condiciones previstas en este título, los derechos individuales de uso que hubieran sido objeto de mutualización.