Articulo 80 TR. Disposiciones legales en materia de tributos propios
Artículo 80.-Base imponible.
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1. En el caso de usos industriales que supongan la realización de vertidos con cargas contaminantes específicas, constituye la base imponible la contaminación efectivamente producida o estimada, expresada en metros cúbicos de agua vertida.
2. Podrán solicitar la determinación de la base imponible en función de la carga contaminante los sujetos pasivos que realicen las siguientes actividades.
a) Las actividades industriales con un consumo anual inferior a 22.000 metros cúbicos en cuya autorización de vertido se establezca la existencia de instalaciones propias de tratamiento de las aguas residuales.
b) Las actividades industriales con un consumo anual igual o superior a 22.000 metros cúbicos que cuenten con autorización de vertido en vigor.
3. El Ente Público de Servicios Tributarios del Principado de Asturias podrá exigir de oficio la determinación de la base imponible en función de la carga contaminante, cuando la cuota tributaria así determinada supere a la que se obtendría por aplicación del régimen general en función del consumo de agua.
4. El Ente Público de Servicios Tributarios del Principado de Asturias podrá revisar de oficio los valores utilizados para la determinación del tipo de gravamen que se hayan establecido por medición directa de la carga contaminante, en su totalidad o en parte, a la vista de los resultados analíticos correspondientes a los planes de vigilancia de los vertidos autorizados o a la labor de inspección ambiental de la Administración. Igualmente, serán revisables por esta vía los volúmenes de vertido declarados.
