Articulo 80 TR de la ley municipal y de régimen local
Articulo 80 TR de la ley ...imen local

Articulo 80 TR. de la ley municipal y de régimen local

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 80. Requisitos.

Vigente

Tiempo de lectura: 2 min

Tiempo de lectura: 2 min


80.1 La constitución de entidades municipales descentralizadas requiere la aprobación definitiva del Gobierno de la Generalidad, con informe previo de la Comisión de Delimitación Territorial y de la Comisión Jurídica Asesora. El Gobierno de la Generalidad tiene que aprobar la constitución cuando el acuerdo del ayuntamiento y los informes de las comisiones sean favorables.

80.2 Sólo es procedente la constitución de entidades municipales descentralizadas cuando concurren, conjuntamente, las condiciones siguientes:

  1. Si la constitución no comporta una pérdida de calidad en la prestación de los servicios generales del municipio.

  2. Si la entidad puede contar con los recursos suficientes para cumplir sus atribuciones.

  3. Si concurren circunstancias de orden geográfico, histórico, social, económico o administrativo que lo requieren.

80.3 La aprobación supone la determinación de los límites territoriales a los que se extiende la jurisdicción de la entidad y la correspondiente separación de patrimonio.

80.4 Puede procederse a la modificación o a la supresión de las entidades de administración descentralizada:

  1. A petición de la entidad, con audiencia previa del ayuntamiento.

  2. A petición del ayuntamiento, con audiencia previa de la entidad.

  3. Por acuerdo del Gobierno de la Generalidad, cuando motivos de orden económico o administrativo lo hagan aconsejable, con consulta previa a la entidad y al ayuntamiento.

80.5 En los casos señalados por las letras a y b del apartado 4, hace falta la aprobación definitiva del Gobierno de la Generalidad y, en todo caso, tienen que emitir informe previamente la Comisión de Delimitación Territorial y la Comisión Jurídica Asesora.

80.6 La supresión o la denegación de constitución de una entidad de administración descentralizada se entiende sin perjuicio de lo que dispone el artículo 65.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 20-05-2003 en vigor desde 21-05-2003