Articulo 80 Turismo de Galicia
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Artículo 80. Bares.

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Se entiende por bar aquel establecimiento que, en servicio de barra, ofrece todo tipo de bebidas, que podrán servirse acompañadas de tapas o raciones en horarios determinados. También se considerarán bares aquellos establecimientos que, además de la barra, cuentan, en la misma unidad espacial, con servicio de mesas, en las que podrá facilitarse a la usuaria o usuario turístico el mismo servicio que en la barra, así como con un servicio de restauración consistente, como máximo, en un menú único ofrecido por un precio global. Para la oferta de tapas y raciones y del menú, el establecimiento deberá contar con cocina acorde con los servicios que prestase.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 11-11-2011 en vigor desde 11-12-2011