Articulo 81 Calidad alimentaria de Galicia
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Artículo 81. Delegación de tareas de control de figuras de protección de la calidad diferenciada

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Tiempo de lectura: 4 min

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1. La consejería competente en razón de la naturaleza del producto, mediante resolución de la persona titular, podrá delegar determinadas tareas de control en el correspondiente consejo regulador, si existe este para la figura de protección de la calidad diferenciada de que se trate. De este modo, el consejo regulador actuará como organismo delegado de control. Alternativamente, la consejería competente podrá delegar esas tareas en uno o varios organismos delegados de control que actúen como organismos de certificación de producto alimenticio o en personas físicas, conforme a lo establecido en la normativa europea sobre los controles oficiales.

2. Los organismos delegados de control que actúen como entidades de certificación de producto de figuras de protección de la calidad diferenciada reguladas por la normativa de la Unión Europea deberán estar acreditados de conformidad con la norma UNE-EN ISO/IEC 17065:2012 o norma que la sustituya.

3. De conformidad con lo establecido en el Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2017, relativo a los controles y otras actividades oficiales realizados para garantizar la aplicación de la legislación sobre alimentos y piensos, y de las normas sobre salud y bienestar de los animales, sanidad vegetal y productos fitosanitarios, solamente podrán delegarse tareas específicas de control oficial en un organismo delegado de control siempre y cuando este:

a) Posea la experiencia, los equipos y la infraestructura necesarios para realizar las tareas que le fueron delegadas.

b) Cuente con personal suficiente con la calificación y experiencia adecuada.

c) Sea imparcial y no tenga ningún conflicto de intereses con respecto al ejercicio de las tareas que le fueron delegadas.

d) Trabaje y esté acreditado según las normas pertinentes para las tareas delegadas.

e) Disponga de competencias suficientes para ejercer las funciones de control oficial que le hayan sido delegadas.

4. Para otorgar la delegación será necesario que en la autorización de delegación se describan con precisión las tareas que el organismo delegado de control puede llevar a cabo y las condiciones en que puede realizarlas y que se establezcan mecanismos de coordinación efectiva y eficaz entre la autoridad competente y el organismo en que haya delegado.

5. En el ejercicio de las tareas delegadas, el organismo delegado de control deberá actuar conforme a las normas de la Unión Europea que resulten aplicables, la presente ley, sus disposiciones de desarrollo y cuantas condiciones particulares e instrucciones se impongan en el acto de delegación.

6. El organismo delegado de control comunicará a la autoridad competente con regularidad, y también siempre que esta última lo solicite, los resultados de los controles llevados a cabo. Si los controles revelan un incumplimiento o hacen sospechar de un incumplimiento que pueda afectar gravemente a la figura de protección de la calidad diferenciada, el organismo delegado de control informará enseguida a la autoridad competente, con arreglo a lo indicado en el artículo 85.5 de la presente ley.

7. En los supuestos de los consejos reguladores en que se hayan delegado funciones de control oficial, los informes derivados de incumplimientos de la normativa específica de la figura de protección de la calidad diferenciada de que se trate por parte de alguna persona operadora podrán tener la consideración de solicitud de iniciación de un procedimiento sancionador a petición razonada de otro órgano, de acuerdo con lo previsto en el artículo 58 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

8. Además de lo previsto en el apartado anterior, los hechos constatados por el personal acreditado de los consejos reguladores relativos al incumplimiento de la normativa específica de la figura de protección de la calidad diferenciada de que se trate por parte de alguna persona operadora tendrán presunción de certeza y constituirán prueba documental pública a efectos de su valoración en el procedimiento sancionador, sin perjuicio de las pruebas que pueda señalar o aportar la persona interesada en defensa de sus derechos o intereses.

Por orden de la persona titular de la consejería competente en función de la naturaleza del producto de que se trate, se regulará la acreditación del personal encargado del citado control oficial.

9. Los organismos delegados de control estarán sometidos a la supervisión de la consejería competente en razón de la naturaleza del producto.

En el caso de que se detecte un incumplimiento de los requisitos que dieron lugar a la delegación o de las obligaciones derivadas de esta, o en el de cualquier otro supuesto que ponga en grave riesgo el ejercicio de las tareas de control delegadas, se aplicará lo dispuesto en el artículo 59.

10. La resolución de delegación y la de revocación, en su caso, se publicarán en el Diario Oficial de Galicia.