Articulo 81 Caza y pesca fluvial de I. Balears
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»Artículo 81. Aguas libres para la pesca fluvial
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1. Se consideran aguas libres para la pesca fluvial aquellas en las cuales esta actividad se pueda ejercer con el único requisito de encontrarse en posesión de licencia de pesca fluvial, válida y vigente, sin otras limitaciones que las establecidas en la presente ley y en las disposiciones que la desarrollen.
2. Tienen la consideración de aguas libres para la pesca fluvial todas aquellas que no estén sometidas a régimen especial.
