Articulo 81 Cooperativas de Illes Balears
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Artículo 81. Imputación de las pérdidas.

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1. Los estatutos deberán fijar los criterios para compensar las pérdidas. Es válido imputarlas a una cuenta especial para amortizarlas con cargo a futuros resultados positivos dentro del plazo máximo de siete años.

2. En la compensación de pérdidas la cooperativa tendrá que sujetarse a las reglas siguientes:

a) A los fondos de reserva voluntarios o estatutarios, si existen, podrán imputarse la totalidad de las pérdidas.

b) Al fondo de reserva obligatorio podrá imputarse, como máximo, el porcentaje medio de lo que se ha destinado a los fondos legalmente obligatorios en los últimos cinco años de excedentes positivos, o desde su constitución si ésta no es anterior a cinco años.

c) La cuantía no compensada con los fondos obligatorios, voluntarios o estatutarios se imputará a los socios en proporción a las operaciones, los servicios o las actividades realizadas por cada uno de ellos con la cooperativa.

3. Las pérdidas imputadas a cada socio se abonarán de alguna de las formas siguientes:

a) Directamente o mediante deducciones en sus aportaciones al capital social.

b) Con cargo a los retornos que puedan corresponder al socio en los siete años siguientes. Si quedan pérdidas sin compensar, deberán ser abonadas por el socio en el plazo máximo de un mes, contado desde el requerimiento expreso efectuado por el consejo rector.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 29-03-2003 en vigor desde 29-04-2003