Articulo 81 Enfermedades transmisibles de los animales -Legislación sobre sanidad animal-
- El presente Reglamento será aplicable a partir del 21 de abril de 2021, salvo los arts. 270.1 y 274, que serán aplicables a partir de la fecha de su entrada en vigor.
Artículo 81. Medidas de control para enfermedades de la lista contempladas en el artículo 9, apartado 1, letra b), en animales silvestres
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En caso de que sospeche o confirme oficialmente el brote de alguna de las enfermedades de la lista a las que se hace referencia en el artículo 9, apartado 1, letra b), en animales silvestres, la autoridad competente de un Estado miembro afectado deberá, en la totalidad de su territorio, o en el área o zona en cuestión, según corresponda al brote:
a) aplicar las medidas de control de enfermedades establecidas en el programa de erradicación obligatoria previsto en el artículo 31, apartado 1, en relación con la enfermedad de la lista en cuestión, o
b) iniciar un programa de erradicación obligatoria, si no se ha aplicado todavía debido a la ausencia previa de dicha enfermedad el programa de erradicación previsto en el artículo 31, apartado 1, y si son necesarias medidas para animales silvestres para controlar e impedir la propagación de dicha enfermedad.
- Modificación realizada (81 (letra a), se corrige)) por Corrección de errores del Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, relativo a las enfermedades transmisibles de los animales y por el que se modifican o derogan algunos actos en materia de sanidad animal («Legislación sobre sanidad animal») ( DO L 84 de 31.3.2016 )
(DC de 11-02-2021) en vigor desde 20-04-2016
