Artículo 81 se establece un marco para la recuperación y la resolución de las empresas de seguros y reaseguros
Artículo 81. Mecanismos de financiación
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1. Cada Estado miembro establecerá uno o varios mecanismos de financiación para garantizar que la autoridad de resolución disponga de fondos adecuados mediante contribuciones ex ante o ex post, o una combinación de estas, por parte de empresas de seguros y reaseguros autorizadas en dicho Estado miembro y de sucursales en la Unión de empresas de terceros países situadas en el territorio de dicho Estado miembro para cubrir al menos el pago de la diferencia a los accionistas, tomadores de seguros, beneficiarios, reclamantes u otros acreedores a que se refiere el artículo 57.
Los Estados miembros podrán prever la posibilidad de utilizar los mecanismos de financiación a que se refiere el párrafo primero también para cubrir otros costes asociados al uso de instrumentos de resolución, en la medida en que el uso de mecanismos de financiación sea necesario para la consecución de los objetivos de resolución.
Los Estados miembros podrán utilizar la misma estructura administrativa para sus mecanismos de financiación y para sus sistemas de garantía de seguros, habida cuenta del Reglamento (CE) n.º 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (26).
2. Los Estados miembros velarán por que la utilización de mecanismos de financiación respete los principios establecidos en el artículo 22.
3. Cuando la empresa objeto de resolución opere dentro de la Unión en régimen de derecho de establecimiento o de libre prestación de servicios, el mecanismo de financiación pertinente del Estado miembro en el que la empresa esté autorizada se utilizará para indemnizar a los accionistas, tomadores de seguros, beneficiarios, reclamantes u otros acreedores de conformidad con el artículo 57.
4. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión y a la AESPJ los mecanismos de financiación establecidos.
