Artículo 81 medidas 2026 fiscales y administrativas para Galicia
Artículo 81. Modificación de la Ley 2/2012, de 28 de marzo, gallega de protección general de las personas consumidoras y usuarias
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La Ley 2/2012, de 28 de marzo, gallega de protección general de las personas consumidoras y usuarias se modifica de la siguiente manera:
Uno. Se modifica el número 1 del artículo 31, que pasa a tener la siguiente redacción:
«1. Las personas consumidoras tienen derecho a la entrega de una confirmación documental de la contratación realizada, que deberá ajustarse a lo dispuesto en la normativa vigente y que indicará la identificación de la empresa, con el nombre o razón social, la identificación fiscal, el domicilio social y la dirección del establecimiento físico, en caso de que proceda, así como la fecha de la contratación y la información sobre los medios concretos para que las personas consumidoras, de acuerdo con la normativa aplicable, puedan interponer sus quejas y reclamaciones o solicitar información sobre los bienes o servicios ofertados o contratados.
Por solicitud de la persona consumidora, deberá realizarse el desglose de todos los bienes, productos, servicios, mano de obra, cuando proceda, y recargos e impuestos aplicables.».
Dos. Se modifica el número 1 del artículo 32, que pasa a tener la siguiente redacción:
«1. Reglamentariamente se regularán las hojas de reclamaciones y los supuestos concretos de su entrega, los requisitos y los procedimientos que se exijan para la presentación y tramitación de una reclamación de una persona consumidora frente a una empresa. La Xunta de Galicia podrá establecer sistemas electrónicos, voluntarios u obligatorios, para las empresas, complementarios o en sustitución de las hojas de reclamaciones, para que las personas consumidoras puedan presentar reclamaciones a las empresas.».
Tres. Se modifica el número 6 del artículo 32, que queda redactado como sigue:
«6. Las empresas deben actuar de forma diligente para encontrar una solución satisfactoria a las reclamaciones presentadas. A estos efectos, la respuesta que por parte de las empresas se dé a la persona consumidora, además de tener que realizarse en el plazo establecido para ello y una vez presentada la reclamación, deberá, en todo caso, realizarse en papel u otro soporte duradero y dar contestación a todas las cuestiones expuestas por la persona consumidora, así como incorporar una motivación precisa y completa respeto de las mismas en caso de no acceder a las pretensiones de la persona consumidora, sin que procedan contestaciones genéricas.
Además de lo anterior, las empresas deberán cumplir con los requisitos de información establecidos por la normativa que resulte aplicable y, en especial, los exigidos en la Ley 7/2017, de 2 de noviembre, por la que se incorpora al ordenamiento jurídico español la Directiva 2013/11/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2013, relativa a la resolución alternativa de litigios en materia de consumo.
En el supuesto de fundamentar la contestación en un informe, valoración y/o cualquier otro documento, deberá adjuntarse a la respuesta de la empresa una copia íntegra de este, sin remisiones de ningún tipo para su obtención por parte de la persona consumidora, incluidas fuentes de información o documentación públicas.».
Cuatro. Se añade un número 4 al artículo 75, con la siguiente redacción:
«4. Cuando durante la tramitación de un procedimiento en el que la Comunidad Autónoma de Galicia ejercite las competencias sancionadoras que le atribuyen los números 1 y 4 del artículo 52 bis del Real decreto legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la ley general para la defensa de los consumidores y usuarios, y otras leyes complementarias, se ponga de manifiesto que los hechos imputados pudieron afectar a la unidad de mercado nacional y a la competencia, deberá comunicarlo a las autoridades de consumo de la Administración general del Estado para el ejercicio de sus competencias.
Sin perjuicio de lo anterior, la Comunidad Autónoma de Galicia continuará la tramitación del procedimiento sancionador y los órganos competentes de la Administración general del Estado deberán tener en cuenta la sanción que, en su caso, hubiese sido impuesta previamente por la Comunidad Autónoma, en aras de garantizar su proporcionalidad.
De igual manera, cuando la Administración general de Estado comunique a la Comunidad Autónoma de Galicia la tramitación de un procedimiento sancionador que afecte a la unidad de mercado nacional y a la competencia en los términos del artículo 52 bis.5 del Real decreto legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, la Comunidad Autónoma de Galicia podrá iniciar la tramitación de un procedimiento sancionador por los mismos hechos en el ejercicio de sus competencias en defensa de las personas consumidoras y usuarias, lo que comunicará a la Administración general del Estado.».
Cinco. Se modifica el número 12 del artículo 81, que pasa a tener la siguiente redacción:
«12. No dar respuesta a las reclamaciones de las personas consumidoras o realizarlo fuera del plazo establecido o con incumplimiento de la normativa en materia de defensa de la persona consumidora o de la normativa sectorial aplicable, reguladora de la respuesta a las reclamaciones de las personas consumidoras, salvo que suponga la comisión de una infracción grave o muy grave.».
Seis. Se añade un número 52 al artículo 82, con la siguiente redacción:
«52. Cualquier dato, información o valoración falsos, inexactos, engañosos o poco transparentes, incorporados en los informes, valoraciones y/o cualquier otro documento en el que se fundamenten las respuestas de las empresas a las reclamaciones de las personas consumidoras.».
