Articulo 81 Menor de Castilla-La Mancha

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Artículo 81. Procedimiento de actuación y acreditación.

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1. Dichas entidades se someterán en su actuación a las directrices, inspección y control del organismo competente y solamente podrán asumir las funciones de guarda y mediación con las limitaciones que le señale la Ley, debiendo asegurarse de que tales funciones se desempeñen en interés exclusivo del menor.

2. El procedimiento para la acreditación de estas entidades, los requisitos que tengan que cumplir, así como su inscripción en el registro administrativo correspondiente se determinarán reglamentariamente, garantizándose la audiencia de los solicitantes.

3. La resolución administrativa de acreditación como entidad colaboradora deberá recoger de un modo expreso las tareas o actividades de atención a los menores para las que queda habilitada. Deberán publicarse en el Diario Oficial de Castilla-La Mancha las entidades colaboradoras acreditadas así como las actividades para las que sean habilitadas.

4. La apertura y funcionamiento de servicios, hogares y centros de atención a los menores dependientes de las entidades colaboradoras deberán obtener la previa autorización administrativa de acuerdo con las condiciones y el procedimiento establecido en la normativa vigente.