Articulo 81 montes y administracion de espacios naturales protegidos
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Artículo 81. Agrupaciones voluntarias.

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1. Los titulares de terrenos o fincas forestales, públicas o particulares, podrán agruparlas con el objeto de conseguir una ordenación y gestión integral de las mismas.

2. Los titulares afectados pondrán en conocimiento del Departamento de Agricultura la agrupación realizada.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 28-06-1994 en vigor desde 18-07-1994