Articulo 81 Ordenación del turismo en Euskadi
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»Artículo 81. Medidas cautelares.
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1. Excepcionalmente, por razones de seguridad, de riesgo grave para los intereses económicos del usuario de servicios turísticos o de perjuicio grave y manifiesto para la imagen turística de Euskadi, podrá acordarse cautelarmente la clausura inmediata del establecimiento o precintado de sus instalaciones, durante el tiempo necesario para la subsanación de los defectos existentes y como máximo hasta la resolución del expediente.
2. La autoridad competente para incoar el expediente lo será también para adoptar la medida cautelar, mediante resolución motivada, previa audiencia del interesado.
