Articulo 81 Patrimonio
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Artículo 81. Uso privativo.

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1. Es uso privativo el que supone una utilización individualizada de los bienes de dominio público, de modo que limite o excluya su utilización por los demás.

2. El uso privativo de bienes demaniales exige la previa concesión administrativa o autorización de ocupación temporal en los términos previstos en los artículos siguientes, salvo que el usuario sea un Organismo Público integrante del sector público de la Comunidad Autónoma de La Rioja, que tenga encomendada la gestión, conservación, explotación o utilización del bien como soporte para la prestación del servicio público, en cuyo caso procederá la adscripción de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 de la presente Ley.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 25-10-2005 en vigor desde 25-12-2005