Articulo 81 Pesca Marítim... Cantabria

Articulo 81 Pesca Marítima, Marisqueo y Acuicultura de Cantabria

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Artículo 81. Primera venta.

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1. La primera venta de productos de la pesca extractiva marítima vivos, frescos y refrigerados se realizará a través de las lonjas de los puertos.

2. La primera venta de productos del marisqueo se realizará en las lonjas o en establecimientos expresamente autorizados por la consejería competente en materia de marisqueo.

3. La primera venta de productos estabilizados a bordo o en tierra de alguna de la forma recogidas en el artículo 30. d) del Reglamento (UE) nº 1379/2013, de 11 de diciembre de 2013, se realizará en las lonjas o establecimientos autorizados por la consejería competente en materia de pesca.

4. Las prescripciones de los apartados anteriores son aplicables a los productos desembarcados en Cantabria o que, habiendo sido desembarcados en otro puerto de la Unión Europea, sean introducidos en el territorio de la Comunidad Autónoma por carretera, vía aérea o ferrocarril sin haberse realizado su primera venta en el puerto de desembarque.

5. La primera venta de los productos de la acuicultura podrá realizarse en las lonjas de los puertos, o en los centros de producción u otros centros autorizados por la consejería competente en materia de acuicultura.

6. La primera venta de algas y argazos podrá realizarse en las lonjas de los puertos u otros establecimientos expresamente autorizados por la consejería competente en materia de pesca.

7. No podrán realizarse en las lonjas y centros autorizados para la primera venta, segundas y sucesivas subastas de estos productos una vez recaída su adjudicación.