Articulo 81 Plan de acció...e València

Articulo 81 Plan de acción territorial de ordenación y dinamización de la Huerta de València

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Artículo 81. Afecciones y servidumbres de la legislación de costas

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1. Las afecciones y servidumbres determinadas por la legislación de costas se regularán por lo dispuesto en la normativa vigente en la materia.

2. Cualquier actuación en el dominio público marítimo-terrestre y en la zona de servidumbres legales de la legislación de costas deberá cumplir lo establecido por la Ley 22/1988, 28 julio, de Costas y en el Real decreto 876/2014, de 10 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento General de Costas, y en concreto:

a) La utilización del dominio público marítimo-terrestre se regulará según lo especificado en el Título III de la Ley de Costas. En cualquier caso, las actuaciones que se pretendan llevar a cabo en dichos terrenos de dominio público deberán contar con el correspondiente título habilitante.

b) Los usos en la zona de servidumbre de protección se ajustarán a lo dispuesto en los artículos 24 y 25 de la Ley de Costas, debiendo contar los usos permitidos en esta zona, con la autorización del órgano competente de la Comunitat Valenciana.

c) Se deberá garantizar el respeto de las servidumbres de tránsito y acceso al mar establecidas en los artículos 27 y 28 de la Ley de Costas, respectivamente, y el cumplimiento de las condiciones señaladas en el artículo 30 para la zona de influencia.

d) Las obras e instalaciones existentes a la entrada en vigor de la Ley de Costas, situadas en zona de dominio público o de servidumbre, se regularán por lo especificado en la Disposición transitoria cuarta de la Ley de Costas.

e) Las instalaciones de la red de saneamiento deberán cumplir las condiciones señaladas en el artículo 44.6 de la Ley de Costas y concordantes de su Reglamento.

Estas limitaciones deberán tenerse en cuenta para cualquier tipo de suelo independientemente de su clasificación y calificación urbanística, y así deberá hacerse constar expresamente en la documentación.

3. En el caso de desafección de la zona de dominio público marítimo terrestre, el nuevo suelo desafectado se someterá a las siguientes reglas:

a) Si está colindando con suelos protegidos por el planeamiento urbanístico o territorial o con suelos de protección ambiental se aplicará el régimen aplicable a estos suelos.

b) Si está colindando con suelos urbanos o urbanizables, se regularán por el planeamiento aplicable a estos suelos. Si los terrenos estuvieran ocupados por edificaciones públicas o privadas, el planeamiento municipal determinará libremente el régimen de usos y licencias que en todo caso deberá respetar las limitaciones establecidas en la legislación de costas. Si los terrenos no estuvieran edificados se incorporarán al planeamiento como zonas verdes.