Articulo 81 Políticas de juventud
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Artículo 81. Organización y estructura

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1. Los servicios juveniles deben hacer posible que el acceso a los servicios sea equitativo para las personas jóvenes de cada ámbito territorial.

2. Los servicios juveniles que regula esta ley pueden ser de carácter suprainsular, insular o local, en función de las administraciones que los presten.

3. Los servicios juveniles de ámbito suprainsular son, además de los que son competencia exclusiva de la administración autonómica, los que cumplen alguna de las siguientes características:

a) Son programas experimentales de ámbito autonómico.

b) Son servicios que en ningún caso pueden invadir las competencias de los consejos insulares, y dan respuesta a nuevas situaciones de necesidad que afectan al conjunto de la población joven de la comunidad autónoma de las Illes Balears.

c) Son servicios que dan respuesta a las necesidades de las personas jóvenes que no pueden ser atendidas en el ámbito comunitario por el hecho de su problemática y especialización de atención, y que se derivan desde el ámbito insular.

4. Los servicios juveniles deben ser registrados y reconocidos por la administración competente, que mantendrá un censo de los mismos con el fin de asegurar su identificación, coordinación y planificación efectivas.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 14-07-2022 en vigor desde 14-08-2022