Articulo 81 Reconocimient...s en la UE

Articulo 81 Reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la UE

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Artículo 81. Procedimiento para el reconocimiento de la resolución por la que se impone una pena o medida privativa de libertad a efectos de su cumplimiento en España.

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1. Dentro de los cinco días siguientes a la recepción del certificado, se dará traslado al Ministerio Fiscal para que en el plazo de diez días se pronuncie sobre la procedencia del reconocimiento y la ejecución de la resolución.

2. El Juez Central de lo Penal comprobará si concurre alguna causa de denegación del reconocimiento o de la ejecución, y también si el consentimiento del condenado ha sido prestado, salvo que el mismo no sea necesario en virtud de la legislación del Estado de emisión. En todo caso, no será necesario el consentimiento del condenado cuando:

a) Sea español y resida en España.

b) Vaya a ser expulsado a España una vez puesto en libertad en el Estado de emisión sobre la base de una orden de expulsión o traslado contenida en la sentencia o en una resolución judicial o administrativa derivada de la sentencia.

c) Se haya fugado o haya regresado a España por la condena dictada o por el proceso penal seguido en el Estado de emisión.

3. El Juez Central de lo Penal resolverá mediante auto en el plazo de otros diez días el reconocimiento de la resolución condenatoria o su denegación.

En todo caso, en el plazo de noventa días el auto motivado que reconozca o deniegue la ejecución deberá ser firme y se remitirá, en su caso, al Juez Central de Vigilancia Penitenciaria para que se ejecute la pena o medida privativa de libertad.

4. En el auto se determinará el período total de privación de libertad que haya de cumplirse en España, deduciendo exclusivamente del mismo el que ya se haya cumplido en el Estado de emisión o el que proceda en virtud del tiempo que haya permanecido el condenado en prisión preventiva o cualquier otra medida restrictiva de su libertad que, adoptada por la autoridad del Estado de emisión, fuese computable.