Articulo 81 Reglamento de la Actividad de Ejecución Urbanística
- Norma que mantiene su vigencia en cuanto no se oponga al Decreto Legislativo 1/2023, de 28 de febrero, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Ordenación del Territorio y de la Actividad Urbanística, o a sus normas de desarrollo. - Decreto Legislativo 1/2023, de 28 de febrero, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Ordenación del Territorio y de la Actividad Urbanística. [2023/1957]
Artículo 81. Informes de órganos administrativos.
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1. La Administración actuante, o, en su caso, la entidad promotora de la actuación, durante el período de información pública a que se refiere el artículo anterior, recabará informe de la misma o distinta Administración o de sus organismos o entidades adscritos o dependientes, cuando estén previstos legalmente como preceptivos. La Administración actuante interesará, además, la emisión de cuantos otros informes estime determinantes o simplemente oportunos para la correcta resolución sobre el Programa de Actuación Urbanizadora. Dichos informes deberán ser emitidos en el plazo máximo de un mes desde que sean solicitados, lo que se indicará expresamente en la correspondiente solicitud.
2. La solicitud de los informes a que se refiere el número anterior podrá conllevar la suspensión del plazo máximo para resolver y notificar la resolución correspondiente, de conformidad con la legislación de régimen jurídico de las Administraciones públicas y del procedimiento administrativo común. 3. Cuando la Administración actuante no sea el Municipio, y sin perjuicio de lo establecido en el artículo 83 del presente Reglamento, será preceptiva la solicitud del informe de éste sobre la adecuación de la propuesta de Programa de Actuación Urbanizadora al planeamiento urbanístico en vigor.
4. Cuando la Administración actuante no sea la de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, y si la actuación afecta a Municipios de menos de 10.000 habitantes de derecho, será preceptivo recabar el informe de la Consejería competente en materia de ordenación territorial y urbanística sobre la adecuación de las actuaciones y del expediente a las determinaciones de la ordenación urbanística vigente en los términos establecidos en el número 1 del artículo 122 del Texto Refundido de la Ley de Ordenación del Territorio y de la Actividad Urbanística, así como de dichas determinaciones con respecto a las propias legislaciones sectoriales y demás prescripciones legales aplicables. No obstante, previa autorización expresa en cada caso de la Consejería competente en materia de ordenación territorial y urbanística, podrán emitir dicho informe previo aquellos municipios con menos de 10.000 habitantes de derecho que así lo soliciten y los que se encuentren agrupados en Mancomunidades urbanísticas que, en conjunto, superen dicha cifra de habitantes, siempre que en ambos casos quede acreditada la disposición de servicios técnicos, jurídicos y administrativos adecuados a tal fin.
5. La falta de emisión en plazo de los informes anteriormente referidos no interrumpirá la tramitación del procedimiento, sin perjuicio de aquéllos que teniendo carácter preceptivo y determinante deban ser recabados con carácter previo a la adopción del acuerdo de aprobación definitiva del Programa.
6. En todo caso, cuando el planeamiento comprendido en la alternativa técnica del Programa de Actuación Urbanizadora comporte modificación de la ordenación estructural establecida por el Plan de Ordenación Municipal, el informe a que se refiere el número 4 anterior será de preceptiva emisión por la Consejería competente en materia de ordenación territorial y urbanística, antes de que pueda resolverse sobre la aprobación de definitiva del referido Programa, y tendrá carácter vinculante.
