Articulo 81 Reglamento de desarrollo de la Ley 35/2003, de instituciones de inversión colectiva
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Artículo 81. Cálculo del valor liquidativo.

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1. A los efectos del cálculo del valor liquidativo, será de aplicación lo dispuesto en el artículo 78.

Las amortizaciones de los bienes muebles o inmuebles que formen parte del activo, los impuestos que graven el beneficio social y todos los gastos de funcionamiento deberán aprovisionarse diariamente para la determinación exacta del valor del patrimonio de la sociedad.

A los efectos del párrafo anterior, deberá formularse, antes del comienzo de cada ejercicio, una previsión de los gastos que puedan devengarse en él. Esta previsión deberá hacerse pública en el primer mes del ejercicio en el informe semestral. Estarán excluidas de este deber las SICAV que hayan delegado en una SGIIC todas sus funciones de gestión, administración y representación.

2. Las acciones se venderán y recomprarán por la propia sociedad a través de al menos uno de los procedimientos previstos en los tres artículos siguientes. En el caso de las SICAV índice cotizadas se estará a lo dispuesto en el artículo 79 de este reglamento.

3. Se habilita a la CNMV para establecer reglas específicas para el cálculo del valor liquidativo.