Articulo 81 Reglamento de gestión tributaria y de desarrollo de las normas comun...imientos tributarios
Articulo 81 Reglamento de...ributarios

Articulo 81 Reglamento de gestión tributaria y de desarrollo de las normas comunes sobre actuaciones y procedimientos tributarios

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 81. Efectos del reconocimiento de beneficios fiscales de carácter rogado.

Vigente

Tiempo de lectura: 3 min

Tiempo de lectura: 3 min


1. El reconocimiento de los beneficios fiscales surtirá efectos desde el momento que establezca la normativa aplicable o, en su defecto, desde el momento de su concesión.

El reconocimiento de beneficios fiscales será provisional cuando esté condicionado al cumplimiento de condiciones futuras o a la efectiva concurrencia de determinados requisitos no comprobados en el expediente. Su aplicación estará condicionada a la concurrencia en todo momento de las condiciones y requisitos previstos en la normativa aplicable.

2. Salvo disposición expresa en contrario, una vez concedido un beneficio fiscal no será preciso reiterar la solicitud para su aplicación en períodos futuros, salvo que se modifiquen las circunstancias que justificaron su concesión o la normativa aplicable.

Los obligados tributarios deberán comunicar al órgano que reconoció la procedencia del beneficio fiscal cualquier modificación relevante de las condiciones o requisitos exigibles para la aplicación del beneficio fiscal. Dicho órgano podrá declarar, previa audiencia del obligado tributario por un plazo de 15 días, contados a partir del día siguiente al de la notificación de la apertura de dicho plazo, si procede o no la continuación de la aplicación del beneficio fiscal. De igual forma se procederá cuando la Administración tributaria conozca por cualquier medio la modificación de las condiciones o los requisitos para la aplicación del beneficio fiscal.

No será necesaria la realización del trámite de audiencia a que se refiere el párrafo anterior cuando, tras comunicar el obligado tributario una modificación relevante de las condiciones o requisitos exigibles para la aplicación del beneficio fiscal, la Administración resuelva la continuación de su aplicación.

3. El incumplimiento de los requisitos exigidos para la aplicación del beneficio fiscal determinará la pérdida del derecho a su aplicación desde el momento que establezca la normativa específica o, en su defecto, desde que dicho incumplimiento se produzca, sin necesidad de declaración administrativa previa.

Tratándose de beneficios fiscales cuya aplicación dependa de condiciones futuras, el incumplimiento de éstas obligará a la regularización del beneficio fiscal indebidamente aplicado conforme a lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 117.2 de la Norma Foral General Tributaria. A estos efectos, cuando se trate de tributos sin período impositivo o de liquidación, el obligado tributario deberá presentar una autoliquidación en el plazo de un mes desde la pérdida del derecho a la aplicación de la exención, deducción o incentivo fiscal y deberá ingresar, junto con la cuota resultante o cantidad derivada de la exención, deducción o incentivo fiscal, los intereses de demora correspondientes.

4. Cuando la Administración tributaria regularice la aplicación de un beneficio fiscal de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 111 de la Norma Foral General Tributaria, deberá comunicar esta circunstancia al órgano que reconoció dicho beneficio fiscal.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 27-04-2020 en vigor desde 27-05-2020