Articulo 81 Reglamento de la Ley 3/1993, Forestal
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Artículo ochenta y uno

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Los aprovechamientos definidos en el artículo 30 de la ley podrán ser limitados en la cuantía que para ellos señalen los proyectos de ejecución, e incluso prohibidos o anulados si fuese necesario asegurar el éxito de los trabajos de reforestación o de regeneración natural, evitar la degradación o pérdida grave del suelo o de la capa vegetal, o en caso de hacer peligrar el mantenimiento de los ecosistemas.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 01-06-1995 en vigor desde 02-06-1995