Articulo 81 Reglamento del Sector Ferroviario
- Todas las referencias a la Ley 39/2003, de 17 de noviembre, del Sector Ferroviario contenidas en el presente Real Decreto, deberán entenderse hechas a los preceptos que corresponda de la Ley 38/2015, de 29 de septiembre, del sector ferroviario. - Real Decreto 271/2018, de 11 de mayo, por el que se modifica el Real Decreto 2387/2004, de 30 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento del Sector Ferroviario.
Artículo 81. Clases de habilitación.
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1. Las habilitaciones para operar como otros candidatos se clasifican, según los servicios de transporte ferroviario en cuya explotación éstos están interesados y para los cuales vayan a solicitar capacidad, en:
Por el objeto del transporte:
Servicios de transporte ferroviario de viajeros.
Servicios de transporte ferroviario de mercancías.
Por el volumen de tráfico para el cual prevean solicitar capacidad anualmente:
Nivel 1, cuando habiliten para circular entre 50.000 y 100.000 unidades de tren-km al año.
Nivel 2, cuando habiliten para circular entre 100.000 y un millón de unidades de tren-km al año.
Nivel 3, cuando habiliten para circular más de un millón de unidades de tren-km al año.
2. En razón de la actividad de los candidatos, se establecen las siguientes limitaciones de acceso a las habilitaciones a que se refiere el apartado anterior:
Los cargadores, agentes de transporte de mercancías y operadores de transporte combinado sólo podrán optar a las habilitaciones de transporte ferroviario de mercancías.
Los agentes de transporte de viajeros sólo podrán optar a las habilitaciones de transporte ferroviario de éstos.
