Articulo 81 Reglamento sobre el uso del dominio público radioeléctrico
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Articulo 81 Reglamento sobre el uso del dominio público radioeléctrico

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Artículo 81. Autorización de la mutualización de derechos de uso.

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1. La autorización de la mutualización de derechos de uso del dominio público radioeléctrico se realizará de acuerdo con el procedimiento general señalado en el Capítulo I de este título.

2. En este caso se acompañará además a la solicitud y documentación anexa señalada en el artículo 69.2, la siguiente documentación:

a) Declaración responsable de los mutualistas de que conocen y asumen la responsabilidad en el uso del dominio público radioeléctrico objeto del negocio jurídico de acuerdo con las condiciones exigibles asociadas a los títulos habilitantes para el uso del dominio público radioeléctrico correspondientes, incluyendo los aspectos técnicos, tales como características de emisión, compatibilidad entre servicios o resolución de interferencias.

b) Identificación del dominio público radioeléctrico objeto del negocio jurídico y zona geográfica de utilización, y determinación del periodo temporal de la mutualización.

3. Cuando se trate de una concesión, en el caso de que se autorice la mutualización, se procederá a su anotación en el Registro Público de Concesiones.

4. Los intervinientes deberán comunicar a la Secretaría de Estado para la Sociedad de la Información y la Agenda Digital la extinción o cualquier modificación del negocio jurídico de mutualización, que pueda producirse con anterioridad a que expire el período de tiempo de vigencia por el que fue suscrito.

5. La autorización de la mutualización podrá ser denegada por las causas señaladas en el artículo 70, y cuando la mutualización de los derechos de uso del dominio público radioeléctrico contemplados pudieran comprometer el cumplimiento por alguno de los participantes de las obligaciones asumidas frente a la Administración en relación con el título habilitante para el uso del dominio público radioeléctrico objeto del negocio jurídico.

A los efectos de los posibles límites a la cantidad de derechos de uso del dominio público radioeléctrico por un mismo titular, se entenderá que cada uno de los mutualistas ostentan la totalidad de los derechos de uso del dominio público radioeléctrico objeto de mutualización en la zona geográfica correspondiente y durante el periodo de tiempo en que la mutualización se mantenga vigente.

6. El titular de cada uno de los derechos objeto de mutualización se mantendrá como único responsable ante la Administración a efectos de posibles modificaciones del título habilitante para el uso del dominio público radioeléctrico original o de cualquier otro trámite relacionado con el mismo, incluyendo la obligación del abono de la tasa por reserva de dominio público radioeléctrico, la presentación de proyectos técnicos, la solicitud de autorización para la puesta en servicio, o la presentación de las certificaciones anuales de niveles de exposición radioeléctrica.

7. Una vez que concluya la vigencia del negocio jurídico, cada uno de los titulares originales recuperarán la exclusividad de los derechos de uso mutualizados.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 08-03-2017 en vigor desde 28-03-2017