Articulo 81 Residuos
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Artículo 81. Medidas provisionales.

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1. Cuando se haya iniciado un procedimiento sancionador, el órgano competente para la imposición de la sanción podrá adoptar alguna o algunas de las siguientes medidas provisionales:

  1. Medidas de corrección, seguridad o control que impidan la continuidad en la producción del daño.

  2. Precintado de aparatos, equipos o vehículos.

  3. Clausura temporal, parcial o total, de la instalación.

  4. Suspensión temporal de la autorización para el ejercicio de la actividad.

2. No se adoptará ninguna medida provisional sin el trámite de audiencia previa a los interesados, salvo que concurran razones de urgencia que aconsejen su adopción inmediata, basadas en la producción de un daño grave para la salud humana o el medio ambiente, o que se trate del ejercicio de una actividad regulada en esta Ley sin la preceptiva autorización o con ella caducada o suspendida, en cuyos casos la medida provisional impuesta deberá ser revisada, ratificada o dejada sin efecto tras la audiencia a los interesados.

En el trámite de audiencia previsto en este apartado se dará a los interesados un plazo máximo de quince días para que puedan aportar cuantas alegaciones, documentos o informaciones estimen convenientes.

3. Las medidas provisionales aquí descritas serán independientes de las resoluciones que sobre la solicitud de adopción de medidas provisionales puedan adoptar los Jueces de los órdenes civil o penal debidas al ejercicio de acciones de responsabilidad por personas legitimadas.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 15-12-2000 en vigor desde 15-03-2001