Articulo 81 Sector ferroviario -Vigente-

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Artículo 81. Devengo.

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1. La tasa se devengará en el momento de la expedición, la modificación, la renovación o la revisión de la autorización o del certificado de seguridad.

2. La suspensión o revocación del certificado de seguridad no dará derecho a la devolución del importe de la tasa.