Articulo 81 Sociedades Cooperativas Andaluzas
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Artículo 81. Liquidación, nombramiento y atribuciones de las personas liquidadoras.

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1. Las personas encargadas de la liquidación, en número impar, salvo en el supuesto de concurso, previsto en la letra h) del artículo 79.1, serán nombradas por la Asamblea General que adopte el acuerdo de disolución, en votación secreta, debiendo aceptar los cargos como requisito de eficacia.

Si los estatutos lo prevén, y siempre que exista más de una persona liquidadora, la Asamblea General podrá designar para esta función a personas no socias que, en función de su cualificación profesional, experiencia técnica o empresarial, puedan contribuir al más eficaz cumplimiento de las funciones encomendadas. En ningún caso, las personas liquidadoras no socias podrán superar un tercio del total.

2. El diez por ciento de las personas socias en las sociedades cooperativas de más de mil, el quince por ciento en las de más de quinientas y el veinte por ciento en las restantes podrá solicitar del juez competente la designación de uno o varios interventores que fiscalicen las operaciones de liquidación.

Reglamentariamente, se regulará la legitimación de la Administración de la Junta de Andalucía, a instancia de la consejería competente en materia de cooperativas, para el ejercicio de la citada acción.

3. Los liquidadores efectuarán todas las operaciones tendentes a la liquidación de la entidad, respetando las disposiciones normativas y estatutarias aplicables al régimen de las asambleas generales, a las que deberán rendir cuenta de la marcha de la liquidación y del balance correspondiente para su aprobación.

4. A las personas responsables de la liquidación les serán de aplicación las normas sobre elección, incapacidad, revocación, incompatibilidad y responsabilidad de los miembros del órgano de administración.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 31-12-2011 en vigor desde 20-01-2012