Articulo 81 Transportes y...e Asturias

Articulo 81 Transportes y Movilidad Sostenible de Asturias

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Artículo 81. Condiciones de las estaciones de viajeros.

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1. Las estaciones de transporte de viajeros deberán contar como mínimo con:

a) Accesos para entradas y salidas de los vehículos configurados de modo que no produzcan interferencias entre los mismos ni alteraciones sensibles en la capacidad de circulación normal por las vías colindantes.

b) Accesos para entradas y salidas de los viajeros independientes de las de los vehículos

c) Dársenas cubiertas en número suficiente para los aparcamientos simultáneos que se precisen.

d) Andenes o espacios cubiertos para subida y bajada de viajeros.

e) Zonas de espera independientes de los andenes, protegidas del tráfico.

f) Instalaciones de servicios sanitarios en sus propias instalaciones, con baños públicos adaptados con personas con discapacidad e instalaciones para la atención de bebés, independientes de los servicios para mujeres.

g) Panel único con información de los horarios de los servicios que la utilicen.

h) En concejos cuya población sea superior a 20.000 habitantes, siempre que las condiciones de la infraestructura lo permitan, deberán contar con consignas cerradas o espacios reservados para el aparcamiento gratuito y en modalidad de pago/alquiler de vehículos de movilidad activa que presenten las condiciones necesarias para garantizar la seguridad contra el robo y el vandalismo.

i) Los elementos inherentes a la movilidad vertical de las estaciones de transporte habrán de tener unas características que garanticen el acceso a la accesibilidad universal de las personas, y garantizarán el acceso de los usuarios de hasta dos bicicletas de forma simultánea.

2. Además de éstas, determinadas estaciones, podrán disponer de:

a) Cafetería.

b) Dependencias, de uso común, individualizado, para la facturación, consigna y venta de billetes.

c) Oficina de información, que bien a través de medios personales o telemáticos, garantice la prestación del servicio al ciudadano.

Estos servicios podrán ser explotados por medios propios de la estación o a través de terceros.

3. A efectos de facilitar la planificación en relación con el establecimiento de esta clase de infraestructuras y la información a sus usuarios, las estaciones de transporte de viajeros, en función de la dotación y servicios con que cuenten, serán de las siguientes categorías:

a) Estaciones centrales, que dispondrán en sus propios locales de todos los servicios e instalaciones previstos en los apartados 1 y 2 de este artículo.

b) Estaciones de tránsito, que dispondrán, como mínimo, de todos los servicios e instalaciones previstos en el apartado 1, si bien se ejecutarán preferentemente sobre la propia vía pública, por lo que las dársenas normalmente no estarán cubiertas, las zonas de espera podrían no ser independientes de los andenes, y los servicios sanitarios podrían no estar ubicados en sus propias instalaciones.

c) Apeaderos, a los que únicamente se les exigirá contar con andenes o espacios cubiertos para la subida y bajada de viajeros, paneles informativos unificados, y aparcamiento para vehículos de movilidad activa.

4. Todas las estaciones de viajeros de nueva creación, así como las actuaciones de remodelación, ampliación y otras que se lleven a cabo en las ya existentes, estarán sujetas, en todos sus elementos y parámetros a la normativa sectorial vigente en materia de accesibilidad universal y no discriminación para el acceso y utilización de los modos de transporte para personas con discapacidad, o en las normas específicas aprobadas por el Principado de Asturias.