Articulo 82 Calidad alimentaria de Galicia
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Artículo 82. Obligaciones de las entidades de control y certificación

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1. Las entidades de control y certificación tienen la obligación de estar inscritas en el Registro de entidades de control y certificación de productos alimenticios de Galicia a que se refiere el artículo 86 de la presente ley.

2. Si una entidad de control y certificación propone la suspensión o la cancelación de la certificación de una persona operadora, les debe comunicar esta circunstancia a la consejería competente en razón de la naturaleza del producto y, de existir, al órgano de gestión de la figura de protección de la calidad diferenciada correspondiente, en el plazo de tiempo más breve posible y, en todo caso, sin superar el de cinco días hábiles.

3. Las entidades de control y certificación deben conservar y poner a disposición de la consejería competente en razón de la naturaleza del producto los datos y los expedientes de las actuaciones de los últimos cinco años.