Articulo 82 caza de Castilla-La Mancha

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Artículo 82.

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1. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, todo coto privado de caza dispondrá de un servicio de vigilancia a cargo de su titular. Dicho servicio podrá ser individual o compartido, propio o prestado por Empresas, de acuerdo con lo previsto en las normas específicas.

2. Los componentes de los servicios de vigilancia privados estarán obligados a denunciar cuantos hechos con posible infracción a esta Ley se produzcan en la demarcación que tengan asignada y a colaborar con los agentes de la autoridad en materia cinegética.

3. Los requisitos para acceder a la condición de Guardas privados, las armas, distintivos y demás elementos necesarios para el desarrollo de sus funciones se ajustará a lo establecido en la normativa específica sobre la materia.