Articulo 82 Cooperativas de Cataluña
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Artículo 82. Fusión especial.

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1. Las sociedades cooperativas pueden fusionarse con entidades no cooperativas sin que se vea afectada su personalidad jurídica, siempre que no exista una norma legal que lo prohíba.

2. En el caso a que se refiere el apartado 1, es de aplicación la normativa reguladora de la sociedad absorbente o de la que se constituya a partir de la fusión, excepto en los casos de los requisitos para adoptar los acuerdos y en las garantías de los derechos de los acreedores y de los socios disconformes con la fusión que piden la baja, en que son aplicables los artículos 78, 79 y 80. No puede formalizarse la fusión hasta que se haya garantizado el reembolso de las aportaciones de los socios que han ejercido el derecho de separación con motivo de este acuerdo.

3. En caso de que el resultado de la fusión no sea una entidad cooperativa han de aplicarse las disposiciones del artículo 84 relativas a la transformación de una cooperativa en cualquier otra persona jurídica.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 17-07-2002 en vigor desde 17-10-2002